Noticias Judiciales http://jur.poderjudicial.es Noticias Judiciales es Copyright © Consejo General del Poder Judicial miércoles, 16 mayo 2012 Vignette V8 60 miércoles, 16 mayo 2012 2011-10-26 00:00:00.0 El Supremo desestima la competencia solicitada por un juzgado de Madrid en el concurso voluntario de la empresa Cacaolat http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_desestima_la_competencia_solicitada_por_un_juzgado_de_Madrid_en_el_concurso_voluntario_de_la_empresa_Cacaolat <p> El Tribunal Supremo ha otorgado la competencia para todas las actuaciones relativas al concurso de la empresa Cacolat, S.A. al Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona frente a la reclamación presentada por el Juzgado Mercantil número 6 de Madrid, que tramita el concurso de acreedores de Clesa.</p> <p> La Sala de lo Civil del Supremo acuerda en un auto que no procede la inhibición solicitada por el juzgado de Madrid al entender que la competencia corresponde al juez del territorio donde la empresa concursada tenga el centro de sus intereses principales.</p> <p> El Supremo declara la competencia del juzgado de Barcelona para todas las actuaciones relativas al concurso de Cacaolat, S.A., sin perjuicio de lo que resulte del trámite de acumulación de procedimientos concursales ya iniciado.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_desestima_la_competencia_solicitada_por_un_juzgado_de_Madrid_en_el_concurso_voluntario_de_la_empresa_Cacaolat 2011-10-26 00:00:00.0 2011-10-26 00:00:00.0 2012-03-29 13:34:19.0 El Supremo otorga a los juzgados locales la competencia en la investigación sobre las fosas de la Guerra Civil y del Franquismo http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_otorga_a_los_juzgados_locales_la_competencia_en_la_investigacion_sobre_las_fosas_de_la_Guerra_Civil_y_del_Franquismo <p> La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto motivado notificado hoy, ha acordado que la competencia sobre las denominadas “fosas del franquismo”, y, por tanto, sobre la tramitación de las distintas diligencias abiertas para esclarecer la localización e identificación de los restos mortales de personas desaparecidas durante los años de la Guerra Civil y la inmediata posguerra en diferentes puntos de la geografía española, corresponde a los Juzgados de instrucción de aquellos lugares donde supuestamente ocurrieron los hechos y no a la Audiencia Nacional.</p> <p> En su resolución, el Alto Tribunal falla la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada y del Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial, a los que les comunica que deberán seguir la tramitación de las diligencias previas inicialmente abiertas para esclarecer la localización de diversos restos mortales, circunstancia denunciada por familiares de las personas desaparecidas durante el período mencionado.</p> <p> El Tribunal Supremo ratifica así esencialmente el contenido del Acuerdo adoptado en fecha de 2 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción nº 5 para la investigación de estos hechos; criterio jurídico, que fue asumido por el Tribunal&nbsp; Supremo en la sentencia 101/2012, de 27 de febrero, recaída en el proceso abierto por un posible delito de prevaricación.</p> <p> La Sala Segunda recuerda en su resolución, entre otras circunstancias, que el principio de legalidad y el de interdicción de la retroactividad de las normas impiden operar con la categoría de “delitos contra la humanidad” a las acciones criminales de las que fueron víctimas las personas a quienes se refieren las denuncias presentadas y que también, consecuentemente, por la fecha de iniciación de las causas, las acciones criminales denunciadas se encuentran prescritas.</p> <p> El Tribunal, no obstante excluir cualquier posibilidad de enjuiciamiento penal de los autores de los actos de que se trata, considera que puede instarse del juez de instrucción competente (artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) la práctica de las diligencias dirigidas a datar aquellas acciones criminales y a la identificación de los afectados para proceder consecuentemente en derecho.</p> <p> “Resulta inobjetable –señala el Tribunal Supremo- que los restos de quienes han sufrido muertes violentas no pueden permanecer en el anonimato ni fuera de los lugares propios de enterramiento”. “Y tampoco-afirma- cabe imponer a sus familiares el gravamen representado por tal&nbsp; clase de situaciones, moral y jurídicamente insostenibles”.</p> <p> En consecuencia, la Sala acuerda decidir la cuestión de competencia en favor de los juzgados de instrucción locales y les ordena que sigan tramitando las diligencias de investigación como entiendan que procede en derecho.</p> <p> Se adjunta el auto sobre el recurso 20380/2009, cuyo ponente ha sido el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, de fecha 28 de marzo de 2012.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_otorga_a_los_juzgados_locales_la_competencia_en_la_investigacion_sobre_las_fosas_de_la_Guerra_Civil_y_del_Franquismo 2012-03-29 13:34:19.0 2012-03-29 13:34:19.0 2011-09-16 00:00:00.0 Foto Topless-Reportaje turismo sexual http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Foto_Topless_Reportaje_turismo_sexual http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Foto_Topless_Reportaje_turismo_sexual 2011-09-16 00:00:00.0 2011-09-16 00:00:00.0 2011-09-20 00:00:00.0 Caso ERE. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción desestima el conflicto de competencias planteado por la Junta de Andalucía http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Noticias_Judiciales/Caso_ERE__El_Tribunal_de_Conflictos_de_Jurisdiccion_desestima_el_conflicto_de_competencias_planteado_por_la_Junta_de_Andalucia http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Noticias_Judiciales/Caso_ERE__El_Tribunal_de_Conflictos_de_Jurisdiccion_desestima_el_conflicto_de_competencias_planteado_por_la_Junta_de_Andalucia 2011-09-20 00:00:00.0 2011-09-20 00:00:00.0 2012-04-18 20:06:59.0 El Supremo no ve imprescindible que una divorciada conviva con sus hijas en la casa del matrimonio cuando son mayores de edad http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Noticias_Judiciales/El_Supremo_no_ve_imprescindible_que_una_divorciada_conviva_con_sus_hijas_en_la_casa_del_matrimonio_cuando_son_mayores_de_edad <p> El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que atribuyó el uso del domicilio familiar a la ex mujer de un divorciado y a sus hijas hasta que éstas, que ya eran mayores de edad, alcanzaran la independencia económica.</p> <p> La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aplica la jurisprudencia al respecto en este recurso de un divorciado y dicta la sentencia 183/20122. La resolución establece que "no constituye un interés digno de protección" el derecho de la mujer a convivir con sus hijas mayores, pues las razones para atribuirle el uso de la vivienda "deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés", y no en el de sus hijas ya mayores.</p> <p> El Supremo aprecia que el padre está obligado a prestar a sus hijas si éstas necesitan alimentos y la vivienda,&nbsp;pero "puede efectuar la elección que le ofrece el artículo 149 del Código Civil y decidir proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos".</p> <p> La sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada Encarnación Roca, establece que el padre debe seguir prestando en concepto de alimentos para cada una de las hijas, si bien le corresponde a él el uso de la vivienda, donde puede convivir con ellas si así lo cree oportuno.</p> <p> Se adjunta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 183/2012.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Noticias_Judiciales/El_Supremo_no_ve_imprescindible_que_una_divorciada_conviva_con_sus_hijas_en_la_casa_del_matrimonio_cuando_son_mayores_de_edad 2012-04-18 20:06:59.0 2012-04-18 20:06:59.0 2011-11-14 00:00:00.0 El Tribunal Supremo condena al diario 'Le Monde' a indemnizar al F.C. Barcelona por intromisión ilegítima al honor http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_condena_al_diario__Le_Monde__a_indemnizar_al_F_C__Barcelona_por_intromision_ilegitima_al_honor <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación en materia de derechos fundamentales. Los hechos objeto de enjuiciamiento parten de la demanda interpuesta por el Fútbol Club Barcelona contra el diario Le Monde por la información publicada los días 7 y 8 de diciembre de 2006 en la que se vinculaba al Fútbol Club Barcelona con un imputado por prácticas de dopaje en un procedimiento penal iniciado a raíz de la denominada «Operación Puerto». La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada esta resolución por la Audiencia Provincial, que modificó, sin embargo, las medidas para el resarcimiento.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sentencia, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, desestima el recurso de casación interpuesto por el medio informativo francés. En la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, atendiendo a las circunstancias del caso, la sentencia declara que no puede mantenerse la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor de la recurrente, al no haber ejercido la libertad de información de forma legítima, pues pese a que existía un interés público elevado en el asunto, la información publicada no era veraz, al haber utilizado datos inconsistentes y no contrastados, siendo las fuentes y la comprobación llevada a cabo por el periodista insuficientes para la publicación de una noticia que por su gravedad y trascendencia social implicaba el descrédito en la consideración del Club.&nbsp;</p> <p> Madrid, 14 de noviembre de 2011.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_condena_al_diario__Le_Monde__a_indemnizar_al_F_C__Barcelona_por_intromision_ilegitima_al_honor 2011-11-14 00:00:00.0 2011-11-14 00:00:00.0 2011-10-10 00:00:00.0 La prevalencia de la libertad de información en los delitos de trascendencia social se mantiene frente a la difusión de la identidad del detenido http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/La_prevalencia_de_la_libertad_de_informacion_en_los_delitos_de_trascendencia_social_se_mantiene_frente_a_la_difusion_de_la_identidad_del_detenido <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación en materia de Derechos Fundamentales. Los hechos objeto de enjuiciamiento parten de la demanda interpuesta por un particular contra el diario La Región, S.A., por la publicación los días 5 y 18 de noviembre de 2004 de dos artículos referentes al demandante como implicado en un procedimiento penal por maltrato familiar, al incluir una fotografía del demandante el día del juicio en la puerta de la sala de vistas y publicar su nombre, apellidos y edad. Esta demanda fue desestimada en Primera Instancia, siendo confirmada esta resolución por la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de apelación.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sentencia del Supremo, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, desestima el recurso de casación interpuesto por el particular. En esta resolución se parte de la prevalencia de la libertad de información en un Estado democrático de Derecho, prevalencia que ha de mantenerse en el caso concreto al haberse ejercitado dicho derecho de forma legítima por ser la noticia veraz y de relevante interés público. Se reitera la doctrina de la Sala relativa a que, cuando los delitos tienen extraordinaria importancia y trascendencia social, está justificado no solo el interés público especial de la información, sino incluso el que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos, considerando la Sala que los actos de maltrato físico y psicológico son una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad.</p> <p> Madrid, 10 de octubre de 2011.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/La_prevalencia_de_la_libertad_de_informacion_en_los_delitos_de_trascendencia_social_se_mantiene_frente_a_la_difusion_de_la_identidad_del_detenido 2011-10-10 00:00:00.0 2011-10-10 00:00:00.0 2012-01-25 17:43:31.0 El Tribunal Supremo rechaza una demanda de Boliden contra las empresas que construyeron la balsa de residuos mineros de Aznalcóllar http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/El_Tribunal_Supremo_rechaza_una_demanda_de_Boliden_contra_las_empresas_que_construyeron_la_balsa_de_residuos_mineros_de_Aznalcollar <p align="center"> <strong><u>NOTA DE PRENSA</u></strong></p> <p> La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Boliden y confirmar así la decisión desestimatoria de su demanda que había sido decretada en la instancia.</p> <p> El pleito causante del recurso versó sobre laexistencia o no de incumplimiento contractual imputable a las compañías mercantiles demandadas, en relación con las consecuencias económicas perjudiciales para la demandante derivadas de la rotura del dique de la balsa de residuos mineros de Aznalcóllar el 25 de abril de 1998. La reclamación de Boliden fue rechazada en primera y segunda instancia, lo que ahora confirma el Supremo.</p> <p> &nbsp;La sentencia, de la que es ponente el magistrado de&nbsp;dicha Sala Francisco Marín Castán, fija la cuestión nuclear del recurso en el efecto vinculante para el juez civil de unas resoluciones firmes anteriores dictadas por jueces o tribunales de distinto orden jurisdiccional (en particular, el auto de archivo de unas diligencias penales acordado por el juez instructor). Según la sentencia, la pretensión de la parte recurrente favorable a otorgar efecto vinculante a dicha resolución pasaba, en primer lugar, por asimilar un auto de archivo con una sentencia firme absolutoria penal; en segundo lugar, por entender entonces que la absolución penal vincula al juez civil tanto cuando declara la inexistencia del hecho como cuando declara su existencia; y, finalmente, por considerar que la inexistencia de hechos inculpatorios para una parte, en este caso Boliden, ha de suponer en sede civil la existencia de hechos inculpatorios para las demás partes.</p> <p> De esta manera, la defensa de Boliden pretendía convencer a la Sala de que si en el ámbito penal se había exculpado a los empleados o directivos de la empresa por no apreciarse indicios de delito según el informe de los peritos nombrados por el juez instructor, esta circunstancia habría de conllevar la responsabilidad civil por incumplimiento contractual de las demás empresas respecto de Boliden. Es decir, el auto de archivo habría declarado con fuerza de cosa juzgada no el incumplimiento de las aquí demandadas pero sí los hechos en que se funda dicho incumplimiento, que vincularían en su apreciación al juez civil según la tesis de la recurrente.</p> <p> La Sala no comparte dichos argumentos por dos razones esenciales. Primero, por no existir norma ni doctrina jurisprudencial ni científica que permita asimilar el auto de archivo con una sentencia penal absolutoria, a los efectos vinculantes pretendidos. Segundo, porque no debe causarse indefensión extendiendo en sede civil las consecuencias de una resolución penal respecto de quienes no fueron parte en ese procedimiento criminal. Además, la Sala expone otras razones desestimatorias, como que las diligencias de instrucción solo tienen por finalidad la investigación del hecho y no pueden servir a otros fines; que si la decisión penal es absolutoria no cabe apreciar efecto de cosa juzgada material sobre las acciones civiles sencillamente porque estas quedaron imprejuzgadas, limitándose el efecto vinculante al caso de que se haya declarado la inexistencia del hecho (pues en ese caso el juez civil no puede tenerlo por probado); que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda ha concluido que el auto de archivo, según la normativa aplicable en su momento, no produce efecto de cosa juzgada material, lo que también ha conformado la propia Sala Primera; y que, incluso en caso de sentencias penales firmes condenatorias, ha de salvaguardarse el principio que prohíbe la indefensión.</p> <p> Todas estas razones permiten concluir a la Sala que la vinculación del juez civil solo se produce respecto de una sentencia penal absolutoria (no un auto de archivo) y tan solo respecto de la declaración referida a la inexistencia del hecho delictivo, de forma que, para todo lo demás, el juez civil es libre y puede resolver conforme a la prueba que se practique en el pleito civil, sin perjuicio de que entre esta se encuentre la practicada en sede penal mediante testimonio de las actuaciones seguidas en dicho orden.</p> <p> Esta doctrina lleva a la Sala a confirmar el acierto del rechazo de la demanda formulada por Boliden, fundado en la libre valoración de la prueba, dado que la demandante se limitó a pedir la admisión del informe pericial unido a las actuaciones penales como prueba documental, no como pericial civil, omitiendo cualquier petición de ratificación de dicho informe en el pleito civil, siendo así que la jurisprudencia niega que el testimonio de las periciales practicadas en sede penal tengan valor de prueba pericial en el proceso civil. Además, sostiene que la importancia del auto de archivo no puede ser tanta como para impedir que el juez civil valore la abundante prueba que se practicó en este orden.</p> <p> Como argumento de refuerzo, la Sala niega que de las resoluciones recaídas en sede penal se desprendan las conclusiones favorables a sus tesis que pretende la recurrente, pues de ellas resulta con claridad la falta de culpa de los dependientes de empresa encargada del estudio técnico (Geocisa) y se imputa a la propia Boliden la falta de adopción de medidas –aforadores- aconsejadas por los técnicos de aquella.</p> <p> Finalmente, la Sala también rechaza el efecto vinculante de la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa, principalmente porque contiene alusiones efectuadas para mantener la responsabilidad de Boliden por sus propias omisiones como titular de la explotación minera y dejar a salvo las acciones que considerase oportunas contra quienes construyeron la balsa, además de que, de considerarse las cuestiones resueltas en ese orden como cuestiones prejudiciales civiles, se ha de recordar que la decisión del órgano contencioso-administrativo no puede producir efectos fuera del proceso en que se dicte, de forma que lo resuelto sobre materia civil no puede afectar o vincular de ningún modo al juez civil que conozca del ulterior pleito civil.</p> <p> &nbsp;Madrid, 25 de enero de 2012</p> <p align="right"> &nbsp;</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/El_Tribunal_Supremo_rechaza_una_demanda_de_Boliden_contra_las_empresas_que_construyeron_la_balsa_de_residuos_mineros_de_Aznalcollar 2012-01-25 17:43:31.0 2012-01-25 17:43:31.0 2012-03-27 12:50:50.0 Tribunal Supremo. Sentencia por intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar por el sonido de un piano con nivel de ruido excesivo http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/Tribunal_Supremo__Sentencia_por_intromision_ilegitima_en_la_intimidad_personal_y_familiar_por_el_sonido_de_un_piano_con_nivel_de_ruido_excesivo <p align="center"> <strong><u>NOTA DE PRENSA</u></strong></p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la absolución de la demanda interpuesta por unos vecinos contra otros por la intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de los primeros debida al sonido procedente del piano de los vecinos del piso inferior.&nbsp;</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, absolviendo a uno de los demandados por no ser el padre de una de las menores que usaba el piano, y declarando que los ruidos transmitidos a la vivienda de los actores constituían una intromisión ilegítima perjudicial y nociva, vulneradora del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliar. La sentencia condenó a la demandada a que, a su elección, dejara de tocar el piano en la vivienda o adoptara las medidas de insonorización adecuadas para evitar transmisiones de niveles&nbsp; equivalentes o picos de ruido superiores a los legales.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia que estimó el recurso de apelación de la parte demandada y desestimó el de los actores, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a los demandados. Se consideró que los ruidos ocasionados no excedían de lo tolerable en la convivencia ordinaria y, por tanto, no eran perturbadores del derecho a disfrutar de su vivienda, a pesar de existir un informe pericial que determinaba que el ruido era superior al legalmente permitido, informe que había sido criticado por otro perito, considerando la Audiencia Provincial que con este segundo informe se introducía una duda que debía perjudicar a la parte demandante.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora, la Sala Primera, en sentencia de la que es ponente el magistrado Francisco Marín Castán, estima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la parte demandante. Considera que, conforme a las reglas de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la demandante había aportado prueba suficiente para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sin que la demandada hubiera aportado un informe contradictorio de las mediciones, sino solo una crítica al informe aportado por la demandante, sin haber visitado la vivienda. La sentencia considera que del informe pericial aportado, que acreditaba que el ruido superaba el límite máximo permitido por ley, y de los informes de la policía local, quedaba acreditado que los demandantes habían sufrido un nivel de ruido superior al límite legal permitido. De estos hechos, la Sala Primera del Tribunal Supremo, aplicando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su propia jurisprudencia sobre la posibilidad de protección civil contra el ruido por la vía de tutela de derechos fundamentales, considera que se ha producido una vulneración en la intimidad personal y familiar de los demandantes, sin que la lesión tenga que ser imputable directamente a los poderes públicos. Confirma así la sentencia de primera instancia, aunque modifica determinados aspectos como la cuantía de la indemnización y la condena también a quien, sin ser padre de las menores, vivía en la vivienda por ser titular del derecho de ocupación de la misma con capacidad de control para haber evitado los ruidos.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Madrid, 27 de marzo de 2012.</p> <p> </p> <p> </p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/Tribunal_Supremo__Sentencia_por_intromision_ilegitima_en_la_intimidad_personal_y_familiar_por_el_sonido_de_un_piano_con_nivel_de_ruido_excesivo 2012-03-27 12:50:50.0 2012-03-27 12:50:50.0 2011-09-14 00:00:00.0 Tribunal Supremo niega la pensión compensatoria a una mujer por el mero hecho de la diferencia de salario con su ex marido http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Notas_de_prensa/Tribunal_Supremo_niega_la_pension_compensatoria_a_una_mujer_por_el_mero_hecho_de_la_diferencia_de_salario_con_su_ex_marido <p> La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar el recurso de casación formulado por un ex marido, y denegar a la ex mujer la pensión compensatoria que le había sido reconocida en segunda instancia.</p> <p> La pensión había sido solicitada por la ex mujer en vía reconvencional, en el pleito de divorcio instado por su ex marido. Aunque el Juzgado condicionó su efectiva percepción a la futura pérdida de ingresos procedentes de su trabajo, la Audiencia revocó esta decisión y la concedió pura y simplemente, por importe de 200 euros al mes, tras considerar que la decisión de condicionar su cobro a la pérdida de ingresos no había sido correcta, habida cuenta que el desequilibrio que constituye su presupuesto debía ser apreciado al tiempo de la ruptura. Ahora el Supremo deniega el derecho de la ex mujer a percibir tal pensión.</p> <p> La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala de lo Civil, el magistrado Xiol Ríos, comienza analizando la naturaleza de la pensión compensatoria, que, alejada de la alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles- y de la puramente indemnizatoria, tiene como presupuesto básico la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. El desequilibrio, según la Sala, debe ser apreciado al tiempo de la ruptura, y su apreciación exige comparar las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento de tal manera que si ambos esposos trabajan y sus ingresos no son absolutamente dispares, la desigualdad económica no comporta un desequilibrio generador del derecho a percibir pensión compensatoria «pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante». En suma, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, recuerda la Sala que lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.</p> <p> &nbsp;En aplicación de esta doctrina, la Sala concluye que no ha lugar a reconocer a la ex mujer derecho a pensión, pues no es correcto hacer descansar su reconocimiento en la mera constatación de una situación de desigualdad económica, derivada de la diferencia de salarios, como dato aisladamente considerado, siempre que tales ingresos no puedan reputarse absolutamente dispares, no aisladamente considerados, sino tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta. Y a tenor de las circunstancias del caso, entiende la Sala que su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que pudo desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; sin que tampoco su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, se haya probado que fuera una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades.</p> Consejo General del Poder Judicial (España). Oficina de prensa http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Notas_de_prensa/Tribunal_Supremo_niega_la_pension_compensatoria_a_una_mujer_por_el_mero_hecho_de_la_diferencia_de_salario_con_su_ex_marido 2011-09-14 00:00:00.0 2011-09-14 00:00:00.0 2012-03-14 18:40:44.0 Tribunal Supremo. Endesa vs. Ministerio de Industria. Fijada medida cautelar para que el Gobierno complete la fijación de los peajes eléctricos http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Endesa_vs__Ministerio_de_Industria__Fijada_medida_cautelar_para_que_el_Gobierno_complete_la_fijacion_de_los_peajes_electricos <p> El Tribunal Supremo ha dictado un auto en el que estima parcialmente una medida cautelar solicitada por la compañía Endesa y establece que, en tanto se dicte sentencia, el Ministerio de Industria, Energía y turismo ha de completar la fijación de los peajes de acceso a la electricidad establecidos por la Orden Ministerial impugnada.</p> <p> La Orden impugnadadel Ministerio de Industria, Energía y Turismo es la IET/3586/2011, de 30 de diciembre, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.</p> <p> Se adjunta el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo difundido hoy, pieza de medidas cautelares número 1, y fechado el 8 de marzo de 2012.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Endesa_vs__Ministerio_de_Industria__Fijada_medida_cautelar_para_que_el_Gobierno_complete_la_fijacion_de_los_peajes_electricos 2012-03-14 18:40:44.0 2012-03-14 18:40:44.0 2012-03-23 14:11:00.0 Tribunal Supremo. SGAE vs CNT por intromisión al honor en su página web: prevalencia de la libertad de expresión http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__SGAE_vs_CNT_por_intromision_al_honor_en_su_pagina_web__prevalencia_de_la_libertad_de_expresion <p align="center"> <strong><u>NOTA DE PRENSA</u></strong></p> <p> </p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación en materia de derechos fundamentales y ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo y confirmado la desestimación de la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).</p> <p> </p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los hechos objeto de enjuiciamiento parten de la demanda interpuesta por la SGAE contra la CNT por la publicación en la página web de la segunda de un artículo titulado «por la desaparición de la SGAE, a las barricadas». Esta demanda fue desestimada en primera instancia al considerar el Juez que debía primar la libertad de expresión. La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación de la SGAE y declaró que con el artículo publicado se había producido una intromisión en su derecho al honor.</p> <p> </p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, estima el recurso de casación de la Confederación Nacional del Trabajo. En esta sentencia se parte de la prevalencia de la libertad de expresión en un Estado democrático de Derecho, prevalencia que se mantiene en el caso enjuiciado al tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: que el interés público del asunto era muy elevado, al plasmar el conflicto existente entre los detractores y partidarios del cobro por la SGAE de retribuciones económicas; y que aunque las expresiones se formularan como imputaciones delictivas, de su contexto se infería que no tenían por objeto la imputación de un delito, sino la crítica de sus remuneraciones como causa de enriquecimiento injusto a favor de la Sociedad de gestión y que estimaba que deberían ser prohibidas bajo sanción penal. La sentencia valora también la gravedad de las palabras utilizadas, pero lega a la conclusión de que no son&nbsp; suficientes para desvirtuar la prevalencia de la libertad de expresión atendiendo al contexto de fuerte discusión social, nacional e internacional existente sobre el tema y a la falta de alusiones personales.</p> <p> </p> <p> </p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__SGAE_vs_CNT_por_intromision_al_honor_en_su_pagina_web__prevalencia_de_la_libertad_de_expresion 2012-03-23 14:11:00.0 2012-03-23 14:11:00.0 2011-10-07 00:00:00.0 Prueba Nota de Prensa Rivasés http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Prueba_Nota_de_Prensa_Rivases <p align="left"> &nbsp;</p> <p align="left"> <font face="Arial">La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto rechazar el</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">recurso y confirmar la absolución decretada en la instancia respecto del</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">periodista D. Jesús Rivasés Cabarrús, por inexistente intromisión ilegítima</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">en el honor de la persona jurídica demandante, Fomento del Trabajo</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">Nacional.</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">Dicha entidad formuló demanda de protección de su honor al</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">entender ofensivo un artículo del citado periodista, publicado en la sección</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">«Al portador» de la revista «Tiempo» en febrero de 2007, que, bajo el</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">título «El adiós de Cuevas y el fin de la Opa a la Catalana», afirmaba en</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">uno de sus párrafos que la demandante no pagaba desde hacía años sus</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">cuotas de afiliación a la CEOE. Tanto el Juzgado como la Audiencia de</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">Barcelona rechazaron la demanda, decisión que ahora ratifica el</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">Supremo.</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala de lo</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">Civil, el magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos, comienza recordando la</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">doctrina existente en torno a la ponderación de los derechos en conflicto,</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">libertad de información y derecho al honor, y cómo, según esa</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">jurisprudencia, la prevalencia en abstracto de la primera puede revertirse</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">en el caso concreto, atendiendo al peso relativo de tales derechos</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">determinado por las circunstancias. En este caso, concluye que no</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">existen razones para revertir esa prevalencia, en primer lugar, porque,</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">con independencia de que se trate de una asociación privada de</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">empresarios, la información que se comunicó se proyectó sobre aspectos</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">de interés público ligados a la gestión de una organización que, según sus</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">estatutos, es la confederación de las organizaciones empresariales y</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">empresas de Cataluña, cuya actuación es objeto regularmente de</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">atención y de crítica por parte de los medios de comunicación. En</font></p> <p align="left"> <b><font face="Arial" size="2"><font face="Arial" size="2">TRIBUNAL SUPREMO</font></font></b></p> <p align="left"> <font face="SymbolOOEnc" lang="ZH-TW" size="1"><font face="SymbolOOEnc" lang="ZH-TW" size="1"></font></font></p> <p align="left"> <b><font face="Arial" size="2"><font face="Arial" size="2">Oficina de Comunicación</font></font></b></p> <p align="left"> <font face="Arial">segundo lugar, porque se trató de una información ajustada a la verdad</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">en lo sustancial, según declaró probado la Audiencia, al hilo de lo cual el</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">Supremo recuerda que no afectan al requisito de la veracidad los errores</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">o las inexactitudes que no alteran el núcleo de una información. En tercer</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">lugar, porque ni siquiera desde el ángulo del posible carácter injurioso,</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">revertido el juicio de ponderación a favor de la libertad de expresión en</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">tanto que el artículo adolece de expresiones insultantes. Y, en cuarto</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">lugar, porque no debe olvidarse que el honor de las personas jurídicas no</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">se presenta con la misma intensidad que el de las personas físicas, sino</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y,</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">funcional. De ahí que en este caso merezca tutela la libertad de</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">información en tanto que la información publicada tenía interés público,</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">era veraz, y no se ha demostrado que los datos divulgados en el artículo</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">tengan una repercusión relevante en el ámbito de protección del ejercicio</font></p> <p align="left"> <font face="Arial">de las funciones, más allá de una consideración abstracta de su prestigio.</font></p> <p> <font face="Arial">Madrid, 29 de septiembre de 2011.</font></p> Tribunal Supremo (España) http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Prueba_Nota_de_Prensa_Rivases 2011-10-07 00:00:00.0 2011-10-07 00:00:00.0 2012-03-15 17:58:48.0 Tribunal Supremo. Iberdrola vs. Estado. Anulación de la financiación del bono social por parte de la compañía eléctrica http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Iberdrola_vs__Estado__Anulacion_de_la_financiacion_del_bono_social_por_parte_de_la_compania_electrica <p> El Tribunal Supremo ha estimado el recurso contencioso-administrativo número 419/2010 interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes eléctricos de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y se obliga a las compañías generadoras de electricidad a financiar en exclusiva el bono social.</p> <p> <span style="font-family: 'Arial','sans-serif'; color: #222222; font-size: 9pt">La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo ha estimado el recurso en una <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/DOCUMENTOS%20DE%20INTERES/20120315%20Supremo%20Sentencia%20Bono%20Social%20eléctricas%20(Iberdrola).pdf"><font color="#0000ff">sentencia, de 7 de febrero de 2012</font></a>. El Supremo declara inaplicables el artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que han sido indirectamente impugnados en este proceso. También declara inaplicables las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden recurrida (ITC/1723/2009) como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto-ley 6/2009.<o:p></o:p></span></p> <p> El bono social fue creado en 2009 por el Gobierno para apoyar a los consumidores más vulnerables, a los que no se les aplicarán las subidas de la luz hasta finales de 2013. El coste de dicho bono fue distribuido por el Gobierno entre las compañías generadoras de electricidad.</p> <p> En la sentencia, el Supremo destaca que no se cuestiona el bono social en sí, sino el sistema elegido para su financiación. Así, falla que la medida adoptada por el Ejecutivo es "discriminatoria" ya que carga toda la financiación de este bono social en unas empresas concretas sin explicitar las razones de esta elección.</p> <p> La sentencia considera que este mecanismo de financiación supone una obligación para las empresas generadoras "que debe calificarse de discriminatoria y no transparente, además de no resultar controlable ante la jurisdicción en sus parámetros esenciales".</p> <p> &nbsp;</p> <p> No consta, destaca la sentencia, ninguna justificación de porqué ha de ser el sector de la generación eléctrica al que se le imponga la carga de la financiación del bono social, en vez de a todos los sectores empresariales ¬de generación, transporte y distribución eléctrica-, a la generalidad de los usuarios o, simplemente, con cargo al presupuesto estatal, dado que se trata de la financiación de una ayuda social.</p> <p> El Tribunal falla en favor de Iberdrola y reconoce el derecho a que se le reintegren las cantidades que han abonado para financiar este bono.</p> <p> &nbsp;Se adjunta la <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/DOCUMENTOS%20DE%20INTERES/20120315%20Supremo%20Sentencia%20Bono%20Social%20eléctricas%20(Iberdrola).pdf">sentencia, de 7 de febrero de 2012</a>.</p> <p> <em>ORDEN ITC/1723/2009, de 26-6, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial: D.A. 2ª (desarrollo de art. 2.5 y D.T. 2ª de Real Decreto-ley 6/09). FINANCIACIÓN DEL BONO SOCIAL ELÉCTRICO.</em></p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Iberdrola_vs__Estado__Anulacion_de_la_financiacion_del_bono_social_por_parte_de_la_compania_electrica 2012-03-15 17:58:48.0 2012-03-15 17:58:48.0 2012-03-27 18:28:09.0 Tribunal Supremo. Sentencia sobre El Algarrobico: construcción en los 100 metros de servidumbre fijados en la Ley de Costas http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Tribunal_Supremo__Sentencia_sobre_El_Algarrobico__construccion_en_los_100_metros_de_servidumbre_fijados_en_la_Ley_de_Costas <p> La Sala de lo Contencioso-Administrativo del&nbsp;Tribunal Supremo ha dictado una <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/20120327%20STS%20Algarrobico.pdf">sentencia en la que desestima el recurso de casación</a>&nbsp;interpuesto por el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) contra la sentencia&nbsp;de la Audiencia Nacional que consideró conforme a derecho la orden ministerial que, en 2005,&nbsp; amplió a 100 metros la zona de servidumbre donde se asienta parte del proyecto de hotel El Algarrobico.</p> <p> La sentencia de la Audiencia Nacional se basa, entre otros fundamentos jurídicos, en la Ley de Costas que definió como zona de servidumbre marítimo-terrestre los primeros cien metros del litoral.</p> <p> La Ley de Costas estableció en su Disposición Transitoria Tercera que los Planes parciales urbanísticos aprobados con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley debían adaptarse a sus disposiciones. Al igual que los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto.</p> <p> El Tribunal Supremo destaca en su sentencia que el Plan Parcial que afecta a la zona urbanística objeto de la impugnación fue aprobado con posterioridad al 1 de enero de 1988 pero antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas.</p> <p> El Supremo coincide con el Ayuntamiento recurrente en cuanto a la desatención o incuria de la Administración estatal de Costas al no haber promovido la revisión del Plan Parcial del sector donde se construyó el hotel “y más aún, si cabe, por haber informado favorablemente la aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias” del planeamiento urbanístico del municipio después de haber entrado en vigor la Ley de Costas.</p> <p> En la sentencia, el Alto Tribunal destaca que la “desatención o descuido de la Administración estatal de Costas no es razón para incumplir lo establecido en la propia Ley de Costas acerca de la anchura de la servidumbre de protección” que debe ser de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1).</p> <p> La seguridad jurídica no se conculca por señalar la zona de servidumbre de protección respetando los cien metros, sino por dejar de fijar esa anchura en la Revisión del planeamiento urbanístico cuando no hay razón para ello, resalta la sentencia. Y el hecho de que la Administración estatal de Costas informase favorablemente a la Revisión de las Normas Subsidiarias del ayuntamiento no resta un ápice al deber legalmente impuesto de adaptar las disposiciones del planeamiento a lo previsto en la Ley de Costas.</p> <p> A los efectos previstos en la Ley de Costas y en su Reglamento, la sentencia establece que lo relevante “es la situación urbanística que tenían los terrenos en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, sin que puedan tomarse en consideración instrumentos de ordenación o gestión ulteriormente aprobados ni, desde luego, obras de urbanización o edificación realizadas en fechas muy posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Costas”.</p> <p> La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestima los cuatro motivos de casación invocados y declara no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Carboneras contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 50 de 2006.</p> <p> Se adjunta la <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/20120327%20STS%20Algarrobico.pdf">sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso de casación 2200/2008, de 21 de marzo de 2012,</a>&nbsp;cuyo ponente ha sido el magistrado Jesús Ernesto Peces Morate.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Tribunal_Supremo__Sentencia_sobre_El_Algarrobico__construccion_en_los_100_metros_de_servidumbre_fijados_en_la_Ley_de_Costas 2012-03-27 18:28:09.0 2012-03-27 18:28:09.0 2012-01-20 13:50:15.0 Jurisprudencia: El Tribunal Supremo fija doctrina para que pueda dividirse una finca sin permiso de los vecinos http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Jurisprudencia__El_Tribunal_Supremo_fija_doctrina_para_que_pueda_dividirse_una_finca_sin_permiso_de_los_vecinos <p align="center"> <strong><u>NOTA DE PRENSA</u></strong></p> <p> La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación por interés casacional en el que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «la validezde las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, siempre que las mismas se realicen según la previsión contenida en aquellos y no comporten&nbsp; alteración de las cuotas de participación».</p> <p> &nbsp;Esta doctrina jurisprudencial se fija en relación a un supuesto de hecho en el que una comunidad de propietarios había interpuesto demanda contra una sociedad que había segregado una finca en tres mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad. En esta demanda se pretendía la nulidad de estas segregaciones. Mientras que la sentencia de primera instancia había desestimado la demanda al haberse realizado la segregación conforme a los Estatutos, la Audiencia Provincial declaró nulas las segregaciones por no haberse adoptado el acuerdo unánime de la junta de propietarios en la distribución de las cuotas de participación.</p> <p> La sentencia, de la que es ponente Juan Antonio Xiol Ríos, con fundamento en sentencias de esta misma Sala establece que son validas las segregaciones, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, cuando aquellas no impliquen una modificación o alteración de las cuotas de participación del conjunto del edificio, para lo cual se deberá estar al supuesto concreto y a la valoración de las circunstancias específicas que permitan concluir si efectivamente se han alterado o no las referidas cuotas. La aplicación de esta doctrina al caso conlleva la estimación del recurso de casación, pues en este supuesto la Audiencia Provincial no había analizado si se había producido una alteración de las cuotas de participación para determinar la validez o no de las segregaciones, devolviéndose así el asunto a la Audiencia Provincial para resolver el asunto conforme a la doctrina establecida por esta Sala.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Madrid,&nbsp; 20&nbsp; de enero de 2012.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Jurisprudencia__El_Tribunal_Supremo_fija_doctrina_para_que_pueda_dividirse_una_finca_sin_permiso_de_los_vecinos 2012-01-20 13:50:15.0 2012-01-20 13:50:15.0 2011-09-28 00:00:00.0 Derechos Fundamentales, Intimidad e Imagen http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Derechos_Fundamentales__Intimidad_e_Imagen <p align="center"> <strong><u>NOTA DE PRENSA</u></strong></p> <p> &nbsp;</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar los recursos de casación formulados por Gestevisión Telecinco, S. A.,D.ª Emma García Valdivieso, D. Juan Francisco Matamoros Hernández y D.ª Lidia Lozano Hernández, y absolver a dichos recurrentes de la demanda en su día formulada contra ellos por D. Francisco Álvarez Cascos y Dª María Porto Sánchez, la cual había sido parcialmente estimada en la instancia.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Francisco Álvarez Cascos y María Porto formularon acción de protección de su honor, intimidad y propia imagen en respuesta a los comentarios realizados e imágenes divulgadas en el programa <em>A tu lado</em>, emitido el día 5 de enero de 2004. A juicio de la pareja, en el mismo se había repasado la vida sentimental del político y se habían proyectado imágenes de ambos en el interior de un hotel en Lanzarote, captadas de manera clandestina, sin su consentimiento ni autorización, mientras se encontraban en unas vacaciones familiares. Tanto el Juzgado como la Audiencia apreciaron la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de los demandantes, si bien la Sala de apelación negó cualquier intromisión en los derechos de los menores que les acompañaban, al no ejercitarse acción alguna en su nombre, y la afectación de la inviolabilidad del domicilio. Ahora el Supremo revoca esta decisión parcialmente estimatoria, al considerar inexistente la vulneración declarada.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos, analiza en primer lugar los recursos de los periodistas y del medio condenados, para lo cual toma en cuenta la consolidada doctrina sobre la materia, lo que le lleva a concluir que, dadas las circunstancias, y el peso relativo de los derechos en conflicto, no existen razones en el supuesto enjuiciado para revertir la posición prevalente que ostenta la libertad de informaciónrespecto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes. En primer lugar, la Sala Primera no comparte las afirmaciones de la Audiencia respecto de la ausencia de interés público de la información, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre. Es por ello por lo que esa trascendencia, evidente cuando se informa sobre temas políticos o se promueve la expresión de opiniones sobre éstos, también está presente en programas de entretenimiento y en cualquier otro, cualquiera que sea su objeto o su formato, susceptible de influir sobre la opinión pública. Además, para la Sala el interés de la información cuestionada también resultaba de la proyección pública y política del Sr. Álvarez Cascos, que cuando se emitió el programa era ministro del Gobierno de España. En cuanto a la difusión de la imagen de la nueva pareja del entonces ministro sin su consentimiento, no tiene la consideración lesiva que le otorgó la Audiencia «pues su determinación resultaba necesaria para trasmitir el hecho noticiable de la nueva relación sentimental del ministro», y porque la captación de las imágenes tuvo lugar, al menos en su mayoría, en sitios públicos (terraza y playa), aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva. A lo que debe añadirse la ausencia de pautas de comportamiento del Sr. Álvarez Cascos para evitar dar a conocer su nueva relación sentimental.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La estimación de los recursos de los demandados determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por los actores, destacando al respecto que el Supremo considera acertada la decisión de la Audiencia de excluir del debate los derechos de los menores que acompañaban a la pareja, al no haberse ejercitado acción en su nombre, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en la medida que este comprende las habitaciones del hotel pero no las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes.</p> <p> Madrid,&nbsp; 28 de septiembre de 2011.</p> <p> &nbsp;</p> <p> &nbsp;</p> Tribunal Supremo (España) http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Derechos_Fundamentales__Intimidad_e_Imagen 2011-09-28 00:00:00.0 2011-09-28 00:00:00.0 2012-04-16 17:50:02.0 El Supremo confirma la responsabilidad civil de dos notarios por la subasta de unos contenedores sin cerciorarse de que pertenecían al deudor http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/El_Supremo_confirma_la_responsabilidad_civil_de_dos_notarios_por_la_subasta_de_unos_contenedores_sin_cerciorarse_de_que_pertenecian_al_deudor <p align="center"> </p> <p> &nbsp;La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente un litigio cuyo objeto versó sobre la pretendida responsabilidad civil profesional de los notarios autorizantes de una subasta de contenedores destinados al tráfico marítimo, posteriormente declarada nula por resolución judicial.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Juzgado estimó en parte la demanda de la entidad perjudicada, propietaria de los contenedores subastados, al considerar que los notarios habían incumplido un requisito esencial e inexcusable de toda subasta, consistente en comunicar la existencia de la misma a la referida entidad. También consideró probada la relación de causalidad entre esta negligencia y los perjuicios reclamados. Recurrieron en apelación los notarios condenados y formuló impugnación la demandante. La Audiencia confirmó la parcial estimación de la demanda con el argumento de que varias de las cuestiones suscitadas en apelación no habían sido debidamente planteadas antes en el trámite de contestación, de manera que su carácter novedoso y extemporáneo impedía su examen en segunda instancia. También rechazó la impugnación. Ahora el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a lo cual confirma en su integridad la sentencia recurrida por aplicación de la doctrina sobre la equivalencia de resultados.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p> <p> <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOTAS%20DE%20PRENSA/SENTENCIA-NOTARIOS-RESPONSABILIDAD%20CIVIL.pdf">La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala de lo Civil, D. Juan Antonio Xiol Ríos</a>, analiza en primer lugar una cuestión de índole procesal: el principio pendiente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación], que prohíbe todamodificación sustancial de los términos en que se planteó inicialmente el debate al objeto de evitar la indefensión de las partes. Al respecto concluye que, de los dos motivos de impugnación alegados por los notarios demandados en su recurso de apelación, el primero de ellos –en el que se negó que la diligencia de un notario español abarcara el conocimiento de la existencia y normas de registro de un organismo extranjero de carácter privado como el BIC (Registro del Bureau Internatinal des Conteiners)- sí debió ser estimado, pues su planteamiento no puede considerarse novedoso.</p> <p> &nbsp;A esta conclusión llega valorando que su planteamiento en segunda instancia no modificaba los términos del debate inicial, pues en la demanda se expuso la forma en que los contenedores eran identificados en el BIC y se alegó, para fundamentar la negligencia de los demandados, la existencia de defectos en la celebración de la subasta de los contenedores -en particular, la falta de notificación de la subasta a la empresa propietaria demandante-, que los demandados en su contestación ya adujeron la imposibilidad de imputar a los demandados esa falta de notificación así como que la promotora de la subasta no les hizo saber que los contenedores no pertenecían al deudor sino a una empresa que constaba en el BIC, y, finalmente, que la sentencia del Juzgado, en su razón decisoria, fundó la responsabilidad de los notarios en la obligación de conocer la existencia y función del BIC y en el deber de comprobar en este registro los datos identificadores de los contenedores.</p> <p> &nbsp;Con estos antecedentes, según la Sala, no puede aceptarse que el motivo de impugnación formulado supusiera una alteración de los términos del debate, ni la inclusión de hechos nuevos, ni el planteamiento de una nueva excepción, estando su resolución directamente relacionada con la razón decisoria de la sentencia de primera instancia, constituyendo doctrina reiterada que la prohibición de la mutatio libelli [modificación de la pretensión] es compatible con que la pretensión, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el curso del proceso.</p> <p> &nbsp;La estimación de dicho motivo determina que la Sala examine seguidamente la cuestión de fondo de todo el litigio sobre la responsabilidad de los notarios demandados por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1872 CC –norma aplicable por razones temporales-. A este respecto se afirma, en síntesis, que los notarios son profesionales a los que se encomienda el ejercicio privado de funciones públicas -en especial, la fe pública notarial-, entre las que se encuentra la autorización de la subasta a que se refiere dicho artículo. De ahí que les sea exigible la función de control de legalidad que impone el artículo 147 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado. Este Reglamento, en su artículo 146, establece una norma de imputación subjetiva de la responsabilidad del notario, que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, su actuación se desarrolló dentro de los parámetros de diligencia exigible dada su alta cualificación profesional. Y del análisis de dichas circunstancias entiende la Sala que en este caso no se actuó con la diligencia que les era exigible, teniendo en cuenta que debieron examinar la documentación aportada por el promotor de la subasta para cerciorarse de que los bienes subastados pertenecían realmente al deudor, lo que no hicieron.</p> <p> En consecuencia, el Supremo concluye que la negligencia de los notarios demandados radicó en no haber exigido al requirente la justificación sobre la propiedad de los bienes subastados, que hubiera permitido dar pleno cumplimiento al artículo 1872 CC, lo que hace innecesario examinar la cuestión -ya se ha dicho que bien alegada en apelación por los notarios demandados- sobre si tenían o no la obligación profesional de conocer el BIC y su funcionamiento.</p> <p> Madrid, 16 de abril de 2012.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/El_Supremo_confirma_la_responsabilidad_civil_de_dos_notarios_por_la_subasta_de_unos_contenedores_sin_cerciorarse_de_que_pertenecian_al_deudor 2012-04-16 17:50:02.0 2012-04-16 17:50:02.0 2012-04-16 16:46:24.0 El Tribunal Supremo concede la pensión de viudedad por accidente laboral al no descartarse que la enfermedad pudo originarse en el trabajo http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_concede_la_pension_de_viudedad_por_accidente_laboral_al_no_descartarse_que_la_enfermedad_pudo_originarse_en_el_trabajo <p style="margin-left: 31.5pt"> La Sala de los Social del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4360/2010 interpuesto por la viuda de un trabajador que se puso indispuesto en el centro de trabajo, acudió al servicio médico de la empresa, lo mandaron a casa y falleció en el camino.</p> <p style="margin-left: 31.5pt"> El Tribunal Supremo aprecia que los primeros síntomas del edema pulmonar se produjeron cuando el fallecido estaba trabajando y que no puede descartarse que dicha enfermedad tuviera su origen"como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo".</p> <p style="margin-left: 31.5pt"> La Sala de lo Social, en el fundamento de derecho segundo, establece que lo decisivo “es que el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del&nbsp; art. 115.3 de la LGSS [Ley General de la Seguridad Social] y no en el del trayecto, pues los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando”.</p> <p style="margin-left: 31.5pt"> “La&nbsp; jurisprudencia, que resume la propia&nbsp; sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 –destaca la sentencia-, ha admitido que el&nbsp; alcance de la&nbsp; presunción&nbsp; <em>iuris&nbsp; tantum</em>&nbsp; del art. 115.3&nbsp; de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si&nbsp; bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que “por su propia naturaleza&nbsp; excluyan una etiología laboral” (sentencia de 16 de diciembre de 2005, respecto a&nbsp; un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el&nbsp; edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento”.</p> <p style="margin-left: 31.5pt"> <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/DOCUMENTOS%20DE%20INTERES/SENTENCIA-PENSIÓN%20VIUDEDAD-ACCIDENTE%20TRABAJO.pdf">Se adjunta la sentencia, de 14 de marzo de 2012, y cuyo ponente ha sido el magistrado Aurelio Desdentado Bonete</a>.</p> <p style="margin-left: 31.5pt"> La Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 4435/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, en los autos nº 22/08, seguidos a instancia de la viuda del trabajador contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11 (Mutua Maz), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Essa Palau, S.A, sobre prestaciones.</p> <p style="margin-left: 31.5pt"> La Sala casa la sentencia recurrida, anula sus pronunciamientos y desestima el recurso interpuesto por la Mutua, a la que condena al pago de las cosas del recurso de suplicación, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_concede_la_pension_de_viudedad_por_accidente_laboral_al_no_descartarse_que_la_enfermedad_pudo_originarse_en_el_trabajo 2012-04-16 16:46:24.0 2012-04-16 16:46:24.0 2011-10-25 00:00:00.0 El Tribunal Supremo anula la condena a 15 miembros de Segi y ordena a la Audiencia Nacional redactar una nueva sentencia http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_anula_la_condena_a_15_miembros_de_Segi_y_ordena_a_la_Audiencia_Nacional_redactar_una_nueva_sentencia <p> El Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por 15 miembros de Segi contra una sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 2010,&nbsp; que les condenó por delito de integración en organización terrorista. El Supremo anula la sentencia por falta de motivación, ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a su emisión y que la Audiencia Nacional dicte una nueva sentencia que subsane dicha falta de motivación.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_anula_la_condena_a_15_miembros_de_Segi_y_ordena_a_la_Audiencia_Nacional_redactar_una_nueva_sentencia 2011-10-25 00:00:00.0 2011-10-25 00:00:00.0 2012-05-10 21:21:01.0 T. Supremo reitera su doctrina para la revisión de un contrato de arrendamiento de El Corte Inglés con aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/T__Supremo_reitera_su_doctrina_para_la_revision_de_un_contrato_de_arrendamiento_de_El_Corte_Ingles_con_aplicacion_de_la_clausula_%2Drebus_sic_stantibus%2D <p> La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia número 243/2012 en un doble recurso de casación y uno de infracción procesal interpuestos por El Corte Inglés, S.A. y Fapemar, S.A.</p> <p> El Corte Inglés demandó a Fapemar para resolver el contrato de arrendamiento de un local de negocio situado en Valencia y suscrito el 15 de octubre de 1977, entre la demandada y Galerías Preciados, S.A., en el que se subrogó la empresa de distribución comercial.</p> <p> El Alto Tribunal estima el recurso de casación formalizado por Fapemar y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia que desestimó la demanda de El Corte Inglés. Al mismo tiempo, desestima los otros dos recursos interpuestos en esta causa.</p> <p> En una sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Román García Varela, la Sala reitera como doctrina jurisprudencial que la posibilidad de revisión de un contrato, con aplicación del principio general de la cláusula llamada <em>«</em><em>rebus sic stantibus</em><em>»</em><em>,</em>exige los requisitos de: “alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad por no caber otro remedio”.</p> <p> Se adjunta la sentencia número 243/2012 en los recursos de casación e infracción procesal número&nbsp;1628/2008.</p> <p> </p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/T__Supremo_reitera_su_doctrina_para_la_revision_de_un_contrato_de_arrendamiento_de_El_Corte_Ingles_con_aplicacion_de_la_clausula_%2Drebus_sic_stantibus%2D 2012-05-10 21:21:01.0 2012-05-10 21:21:01.0 2012-03-26 15:31:58.0 El Tribunal Supremo confirma la condena de un dirigente de la ilegalizada HB por enaltecimiento del terrorismo http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_confirma_la_condena_de_un_dirigente_de_la_ilegalizada_HB_por_enaltecimiento_del_terrorismo <p> La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 180/2012 por la que confirma la condena a Tasio Erkizia, ex dirigente de la ilegalizada Herri Batasuna, por el delito de enaltecimiento del terrorismo a un año de prisión y siete años de inhabilitación absoluta.</p> <p> La Vista Pública de este recurso se celebró el pasado 7 de marzo en la sede del Tribunal Supremo.</p> <p> El Supremo confirma la condena a Erkizia impuesta por la Audiencia Nacional por las palabras de exaltación que profirió durante un acto de homenaje al dirigente de la organización terrorista ETA José Miguel Beñarán, alias “Argala”, celebrado en la localidad vizcaína de Arrigorriaga.</p> <p> Se adjunta la sentencia 180/2012, de 14 de marzo.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_confirma_la_condena_de_un_dirigente_de_la_ilegalizada_HB_por_enaltecimiento_del_terrorismo 2012-03-26 15:31:58.0 2012-03-26 15:31:58.0 2011-11-15 00:00:00.0 El Tribunal Supremo absuelve a cuatro guardias civiles de un delito de torturas a los miembros de ETA Portu y Sarasola. http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_absuelve_a_cuatro_guardias_civiles_de_un_delito_de_torturas_a_los_miembros_de_ETA_Portu_y_Sarasola_ <p> La Sala Penal del Tribunal Supremo ha absuelto a los cuatro guardias civiles que previamente fueron condenados por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por un delito de torturas a los miembros de la banda terrorista ETA, Igor Portu y Mattin Sarasola. En la sentencia, la Sala concluye que las manifestaciones de lesiones realizadas por los terroristas pudieron ser fruto de una coartada falsa y considera que las conclusiones valorativas inseguras que estableció la Audiencia guipuzcoana no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los agentes denunciados.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_absuelve_a_cuatro_guardias_civiles_de_un_delito_de_torturas_a_los_miembros_de_ETA_Portu_y_Sarasola_ 2011-11-15 00:00:00.0 2011-11-15 00:00:00.0 2011-11-28 00:00:00.0 El Tribunal Supremo aplica la reforma de la justicia universal y archiva una causa sobre el Tíbet http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/El_Tribunal_Supremo_aplica_la_reforma_de_la_justicia_universal_y_archiva_una_causa_sobre_el_Tibet <p> El Tribunal Supremo ha aplicado en un auto sobre la represión en el Tíbet la reforma legal de 2009 que cambió el tratamiento de la jurisdicción universal. De esta forma, la Sala de lo Penal ha dispuesto la no admisión del recurso de casación presentado por el Comité de Apoyo al Tíbet, la fundación privada Casa del Tibet y Tubten Wangchen Shperpa Sherpa.&nbsp;</p> <p> El Alto Tribunal aplica en su resolución la modificación realizada en 2009 por el Parlamento del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta disposición especifica que los tribunales españoles sólo podrán conocer sobre delitos de extrema gravedad, como el de genocidio&nbsp;y de&nbsp;lesa humanidad, en los que se acredite que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existan víctimas de nacionalidad española o que se constante que existe un vínculo de conexión relevante con España.</p> <p> El Supremo, recuerda que el precepto es de aplicación “insoslayable” por los Tribunales españoles y supedita la extensión de la jurisdicción española como <em>conditio sine qua non</em> a la existencia de un vínculo de conexión relevante con España.</p> <p> El Supremo detalla en su auto que dicha reforma permitió adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la línea ya auspiciada por la Sala de lo Penal corrigió una <em>vis expansiva</em> “que tampoco responde a las exigencias de la justicia universal, proclive al enjuiciamiento por Tribunales de cuño internacional”. (Véase <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=3293676&amp;links=justicia%20universal&amp;optimize=20030516">STS 1270/2003</a>, resolución número 327/2003).</p> <p> El auto, del que es ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro, considera además que no cabe aceptar el recurso de casación al resultar “palmario” que la Audiencia Nacional acordó el archivo de las actuaciones sobre el Tíbet en un recurso donde ofreció “una respuesta fundada, razonada y en modo alguno vulneradora de los derechos fundamentales que invoca el&nbsp; recurrente”.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/El_Tribunal_Supremo_aplica_la_reforma_de_la_justicia_universal_y_archiva_una_causa_sobre_el_Tibet 2011-11-28 00:00:00.0 2011-11-28 00:00:00.0 2011-11-10 00:00:00.0 El Tribunal Supremo archiva la querella presentada contra magistrados del Tribunal Constitucional http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_archiva_la_querella_presentada_contra_magistrados_del_Tribunal_Constitucional <p> El Tribunal Supremo ha archivado la querella presentada por varias asociaciones por presunto delito de prevaricación contra los miembros del Tribunal Constitucional que avalaron la presencia de Bildu en las pasadas elecciones municipales y forales del 22 de mayo de 2011.</p> <p> <br /> La Sala de lo Penal ha dictado un auto por el que archiva la querella, por no ser constitutivos los hechos de delito. Además, impone el pago de las costas a las asociaciones querellantes ante su "patente voracidad litigiosa".</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_archiva_la_querella_presentada_contra_magistrados_del_Tribunal_Constitucional 2011-11-10 00:00:00.0 2011-11-10 00:00:00.0 2012-04-13 14:49:14.0 El Tribunal Supremo desestima el recurso de Iberdrola contra el artículo 515 de la Ley de Sociedades de Capital http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_desestima_el_recurso_de_Iberdrola_contra_el_articulo_515_de_la_Ley_de_Sociedades_de_Capital <p> El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que desestima el recurso contencioso-administrativo número 001/387/2010, interpuesto por Iberdrola contra la Ley el artículo 515 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/10, de 2 de julio.</p> <p> Se adjunta la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 28 de marzo, cuyo ponente ha sido el magistrado Argimiro Vázquez Guillén.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_desestima_el_recurso_de_Iberdrola_contra_el_articulo_515_de_la_Ley_de_Sociedades_de_Capital 2012-04-13 14:49:14.0 2012-04-13 14:49:14.0 2012-03-15 18:22:43.0 Tribunal Supremo. Sentencia sobre la compatibilidad de contratos de estaciones de servicio con el Derecho de la UE de defensa de la competencia http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Sentencia_sobre_la_compatibilidad_de_contratos_de_estaciones_de_servicio_con_el_Derecho_de_la_UE_de_defensa_de_la_competencia <p> El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un litigio sobre la compatibilidad de unos contratos de estaciones de servicio con el Derecho de la Unión Europea de defensa de la competencia.</p> <p> Los hechos enjuiciados parten de la demanda interpuesta por un grupo empresarial y familiar de Alicante, que explotaba diversas gasolineras, contra Shell España S.A. (actualmente Disa Península), propietaria de las instalaciones y del terreno y suministradora de los productos. La demanda fue desestimada en primera instancia al considerar el Juez que la cuota de mercado de la compañía demandada no afectaba a la competencia intracomunitaria, al ser de un 3,5%. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid y fue recurrida en casación y por infracción procesal por la demandante y por uno de los codemandados.</p> <p> La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado Francisco Marín Castán, desestima los recursos interpuestos. Desestima en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante, en el que se ataca el no planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque, en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala en esta materia, su planteamiento es facultad del tribunal de apelación, el que, además, no está obligado a suspender un litigio cuando exista una cuestión prejudicial planteada en un litigio diferente.</p> <p> En cuanto a los recursos de casación del demandante y de una de las codemandadas, la sentencia desestima los motivos destinados a atacar la imposición de precios por el proveedor porque hacen supuesto de la cuestión al contradecir la base fáctica de la sentencia recurrida que declara que las demandantes tenían libertad contractual y material para fijar el precio de venta al público de los carburantes.</p> <p> También analiza la cuestión jurídica sobre si la regla “de minimis” aplicada por la sentencia recurrida excluye por sí misma que los contratos de explotación y suministro de las estaciones de servicio sean nulos por causa de su duración, lo que haría innecesario el examen de la conformidad de estos contratos con la normativa comunitaria. La sentencia recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplica esta regla a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible y que la Comisión Europea, vía Comunicación, sitúa en una cuota de mercado del 5% en cualquier mercado de referencia en la Comunidad.</p> <p> Atendiendo a esta regla y a los datos sobre la cuota de mercado de los tres principales proveedores de carburantes en España (Repsol, Cepsa y BP), la Sala concluye que los contratos litigiosos no están incursos en la prohibición de no competencia impuesta por las normas del Derecho europeo (actual artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) por su contribución insignificante al comercio entre los Estados miembros.</p> <p> Por último, la sentencia hace referencia al criterio de “la doble barrera”, según el cual la vulneración de la competencia por los acuerdos podría analizarse también según el Derecho español de defensa de la competencia. Pero como los motivos de casación se han fundado &nbsp;exclusivamente en la infracción del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo, ello impide que puedan examinarse, además, con base en el Derecho español de defensa de la competencia, es decir, aplicando el citado criterio de “la doble barrera”. No obstante, la sentencia aclara que tal criterio debe conjugarse con lo dispuesto en el art. 3.2 del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, que impide que la aplicación del Derecho nacional de la competencia pueda dar lugar a “la prohibición de acuerdos, decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero que no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado”.</p> <p> &nbsp;Se adjunta la sentencia número 31/2012, de 15 de febrero.</p> <p> &nbsp;</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Sentencia_sobre_la_compatibilidad_de_contratos_de_estaciones_de_servicio_con_el_Derecho_de_la_UE_de_defensa_de_la_competencia 2012-03-15 18:22:43.0 2012-03-15 18:22:43.0 2011-12-30 13:54:54.0 Tribunal Supremo: Criterios interpretativos de la última reforma de la casación civil http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/Tribunal_Supremo__Criterios_interpretativos_de_la_ultima_reforma_de_la_casacion_civil <p> La Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordado los criterios interpretativos de la última reforma de la casación civil.</p> <p> La Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido reformada recientemente por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Entre los aspectos que se reforman destaca la normativa sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La novedad más importante es que por primera vez en España se abre el acceso al recurso de casación a todos los litigantes, con independencia de la cuantía económica del pleito.</p> <p> La Sala Primera se ha reunido en pleno, tal como autoriza el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para elaborar un documento con los criterios precisos para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011. El Acuerdo de la Sala, que tiene fecha de 30 de diciembre de 2011, sustituye al de 12 de diciembre de 2000, dictado con finalidad análoga a raíz de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p> <p> El nuevo Acuerdo se estructura en cuatro partes, que se refieren a las causas de inadmisión de los recursos, los tipos de resoluciones recurribles, el concepto de interés casacional, los motivos del recurso y el régimen temporal de aplicación de las reformas.</p> <p> El Acuerdo será publicado en la página web del Consejo General del Poder Judicial y dado a conocer a todos los profesionales jurídicos a través de sus respectivos órganos rectores y representativos.</p> <p> Madrid, 30 de diciembre de 2011.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/Tribunal_Supremo__Criterios_interpretativos_de_la_ultima_reforma_de_la_casacion_civil 2011-12-30 13:54:54.0 2011-12-30 13:54:54.0 2012-02-27 14:22:05.0 Tribunal Supremo. Sentencia del caso 'Manos Limpias y Asociación Libertad e Identidad vs Baltasar Garzón' por prevaricación judicial, STS 101/2012 http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Sentencia_del_caso__Manos_Limpias_y_Asociacion_Libertad_e_Identidad_vs_Baltasar_Garzon__por_prevaricacion_judicial__STS_101_2012 <p> CAUSA ESPECIAL. Prevaricación judicial. Los denominados "juicios de la verdad". Interpretación errónea del Derecho e injusticia. Votos particulares concurrente y disidente.</p> <p> La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/'Manos%20Limpias%20et%20al%20vs%20B%20Garzon'%20por%20prevaricacion%20judicial,%20STS%20101_2012.pdf">sentencia absolutoria 101/2012</a>&nbsp;sobre la causa 20048/2009 incoada con la querella formulada por la representación del <strong>Sindicato de Funcionarios Públicos “Manos Limpias”</strong>, a la que se acumuló la causa 3/ 20153/2009 incoada por los mismos hechos, en virtud de querella de la representación de la <strong>Asociación Civil Libertad e Identidad</strong>, en ejercicio de la acción popular contra el magistrado <strong>Baltasar Garzón Real</strong>.</p> <p> Se adjunta la sentencia en la que la Sala falla que la actuación jurisdiccional del magistrado acusado, aunque haya incurrido en exceso en la aplicación e interpretación de las normas, que han sido oportunamente corregidas en vía jurisdiccional, no alcanzan la injusticia de la resolución que requiere el tipo de prevaricación y no merece el reproche de arbitrariedad exigido en la tipicidad del delito de prevaricación objeto de la acusación.</p> <p> &nbsp;</p> <p align="center" style="margin-left: -2.85pt"> <strong>Sentencia nº 101/2012, de 27 de febrero</strong></p> <p> La sentencia se centra en la posible comisión de un delito de prevaricación judicial por parte del acusado. El citado, como Juez de Instrucción, abrió un procedimiento para investigar el paradero de las personas desaparecidas desde 1936 a 1952, durante la Guerra Civil española y la represión ocurrida posteriormente.</p> <p> El Tribunal Supremo parte del hecho de que el proceso penal español no puede ser empleado para la realización de los llamados “juicios de la verdad”. Estos “juicios” consisten en la indagación judicial sobre unos hechos, con apariencia de delictivos, respecto a los que se sabe que no es posible que el proceso concluya con la declaración de culpable de una persona, al concurrir una causa de extinción de la responsabilidad penal, como la muerte, la prescripción o la amnistía. En el ordenamiento español sólo cabe abrir un proceso judicial para averiguar la existencia de hechos delictivos y cometidos por un imputado o imputados que se mantengan con vida. En consecuencia, la búsqueda de la verdad histórica no corresponde ni al proceso penal ni al Juez.</p> <p> En cuanto a los hechos por los que se abrió el procedimiento, el Tribunal Supremo indica que la interpretación que hizo el acusado sobre la prescripción del delito no era adecuada. Como tampoco lo fue la interpretación que hizo sobre la Ley de Amnistía.</p> <p> El Tribunal Supremo afirma la vigencia de la <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1977-24937">Ley de Amnistía de 1977</a>. Dicha ley se enmarca en un proceso de transición desde un Estado autoritario hasta&nbsp; la actual democracia. Esta transición se considera modélica y fue fruto del abrazo entre las “dos Españas” enfrentadas en la Guerra Civil. De manera que no es una norma que los vencedores del conflicto impusieran para obtener la impunidad por sus actos. En ningún caso fue una ley aprobada por los vencedores, detentadores del poder, para encubrir sus propios crímenes, sino que es una ley que se promulgó con el acuerdo de todas las fuerzas políticas, con un evidente sentido de reconciliación.</p> <p> Por ello, porque la “transición” fue voluntad del pueblo español, articulada en una ley, es por lo que ningún juez o tribunal, en modo alguno, puede cuestionar la legitimidad de tal proceso. Se trata de una ley vigente cuya eventual derogación correspondería, en exclusiva, al Parlamento.</p> <p> En cuanto a los posibles responsables de los hechos por los que se abrió el procedimiento, era notorio que esos posibles responsables habían fallecido (por tratarse de personajes históricos, como el General Franco); o era lógico pensar que tal fallecimiento se había producido, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el inicio del procedimiento judicial.</p> <p> Teniendo en cuenta, entre otros, estos argumentos, el Tribunal Supremo considera que la decisión del acusado de iniciar un proceso penal de investigación, al que antes nos hemos referido, es una interpretación errónea de la legalidad. Pero una cosa es que la interpretación sea errónea y otra que la conducta del acusado sea constitutiva de un delito de prevaricación. Este delito no castiga la interpretación errónea, sino la interpretación que es objetivamente contraria al ordenamiento, en el sentido de que no es admisible. Se considera como tal la interpretación que no se fundamenta en ninguno de los métodos de interpretación que el ordenamiento pone a disposición del Juez.</p> <p> A continuación, el Tribunal Supremo constata que existen resoluciones e informes de operadores jurídicos en el que se emplean argumentos similares a los que empleó el acusado para iniciar el procedimiento. Tanto en el ámbito nacional - y en tal sentido cita informes del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional y la Audiencia Nacional en dos procedimientos-, como en el ámbito internacional - y al efecto cita la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso <em><a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=792672&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">Kolk y Kislyiy contra Estonia, de 17 de enero de 2006</a></em>, así como resoluciones del Comité de Derechos Humanos-.</p> <p> Además, el Tribunal Supremo tiene en cuenta que el acusado pretendía con su acción mejorar la situación de unas víctimas o de sus familiares cuyo derecho a conocer los hechos y recuperar a sus muertos para honrarles es reconocido por leyes recientemente aprobadas por el Parlamento español, como la <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2007-22296">Ley de Memoria Histórica</a>.</p> <p> En consecuencia, el Tribunal Supremo declara la existencia de errores en la interpretación de la norma por parte del acusado, errores que han sido objeto de la procedente revisión y control por parte del órgano que debía resolver los recursos contra sus decisiones. Por lo que existe una falta de acierto en la interpretación de la legalidad, pero no existe una decisión judicial arbitraria. Precisamente, la arbitrariedad en la decisión es la base del delito de prevaricación.</p> <p> En consecuencia la actuación jurisdiccional del magistrado acusado, aunque haya incurrido en exceso en la aplicación e interpretación de las normas, que han sido oportunamente corregidas en vía jurisdiccional, no alcanza la consideración de injusticia de la resolución que requiere el delito de prevaricación y no merece ser calificada de arbitraria. Por lo que procede su absolución.</p> <p> La Sentencia es dictada en este sentido por 5 de los 7 magistrados que componen la Sala. Tiene un voto particular concurrente, que también considera procedente la absolución, aunque añadiendo otros motivos para la misma. Además, cuenta con un voto particular disidente, que entiende que sí existe delito de prevaricación judicial, por lo que considera que el acusado debió ser condenado.</p> <p> &nbsp;</p> <p> <strong><u>Normas relacionadas:</u></strong></p> <p> Ley <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1977-24937">46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía</a></p> <p> Constitución Española. Artículos <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=1&amp;fin=9&amp;tipo=2">9.3</a> y <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">25.1</a>.</p> <p> Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal</p> <p style="margin-left: 40px"> Artículo 1</p> <ol> <li style="margin-left: 40px"> No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.</li> <li style="margin-left: 40px"> Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.</li> </ol> <p style="margin-left: 40px"> Artículo 2</p> <ol> <li style="margin-left: 40px"> No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.</li> <li style="margin-left: 40px"> No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.</li> </ol> <p style="margin-left: 40px"> Artículo 446</p> <p style="margin-left: 80px"> El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:</p> <ol style="margin-left: 80px"> <li> Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.</li> <li> Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.</li> <li> Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.</li> </ol> <p> Ley<strong> <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2007-22296">52/2007, de 26 de diciembre</a></strong>, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.(DE MEMORIA HISTÓRICA)</p> <p> Jurisprudencia citada:</p> <p style="margin-left: 40px"> Tribunal Europeo de Derechos Humanos<strong>. </strong>Sentencia <em><a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=792672&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">Kolk y Kislyiy contra Estonia, de 17 de enero de 2006</a></em></p> <p style="margin-left: 40px"> Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. <a href="http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/0/a9b85e627abb121ac1256af50032bf92?Opendocument">Resolución No. 275/1988: Argentina 04/04/90</a></p> <p style="margin-left: 40px"> Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. <a href="http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/0/901cc92a7158223bc1256aef0037cc78?Opendocument">Resolución No. 345/1988: Argentina 05/04/1990</a></p> <p style="margin-left: 40px"> Tribunal Supremo. <a href="/stfls/SALA DE PRENSA/NOVEDADES/20120305 STS 798_2007.pdf" id="static_file~/stfls~">STS 798/2007, de 1 de octubre</a>. (‘Caso Scilingo’. Lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta).</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Sentencia_del_caso__Manos_Limpias_y_Asociacion_Libertad_e_Identidad_vs_Baltasar_Garzon__por_prevaricacion_judicial__STS_101_2012 2012-02-27 14:22:05.0 2012-02-27 14:22:05.0 2012-02-28 14:58:49.0 Tribunal Supremo. Generalitat valenciana y Ayuntamiento de Valencia vs ex ministra de Cultura. Auto desestimatorio http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Generalitat_valenciana_y_Ayuntamiento_de_Valencia_vs_ex_ministra_de_Cultura__Auto_desestimatorio <p> La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Tribunal Supremo ha dictado un auto, de fecha 9 de febrero, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de la misma sala en el que rechaza la querella interpuesta por la Generalitat valenciana y el Ayuntamiento de Valencia contra la exministra de Cultura Ángeles González-Sinde.</p> <p> La querella fue interpuesta por un presunto delito de prevaricación y otro de usurpación de atribuciones, en referencia a la orden ministerial que paraliza el Plan Especial de Protección y Reforma Interior (Pepri) del barrio valenciano de El Cabanyal.</p> <p> Se adjunta el Auto, de fecha 9 de febrero de 2012, sobre el recurso número 20308/2011, que ha sido pronunciado por el magistrado Juan Saavedra Ruiz.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Generalitat_valenciana_y_Ayuntamiento_de_Valencia_vs_ex_ministra_de_Cultura__Auto_desestimatorio 2012-02-28 14:58:49.0 2012-02-28 14:58:49.0 2012-03-28 16:39:51.0 El Supremo confirma la potestad del Gobierno de Cantabria de denegar la prórroga en el servicio activo a los médicos más allá de los 65 años en función de las necesidades organizativas http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_confirma_la_potestad_del_Gobierno_de_Cantabria_de_denegar_la_prorroga_en_el_servicio_activo_a_los_medicos_mas_alla_de_los_65_anos_en_funcion_de_las_necesidades_organizativas <p> La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha confirmado la potestad del Gobierno de Cantabria de&nbsp; denegar la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años a los médicos que lo soliciten, atendiendo&nbsp; a las necesidades asistenciales definidas en los planes de recursos humanos.</p> <p> El Supremo se pronuncia así al rechazar diversos recursos de casación interpuestos por diversos médicos&nbsp; a los que se les había denegado la permanencia en el servicio activo.</p> <p> El Alto Tribunal se remite en las sentencias a su jurisprudencia al respecto. Se señala que la prolongación&nbsp; en el servicio activo es un derecho del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta&nbsp; sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; y que recae sobre la Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar&nbsp; la concesión o denegación de la prolongación.</p> <p> En el caso de Cantabria, dicha prolongación se contemplaba en acuerdos estatutarios y en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud y se supeditaba a que existieran necesidades asistenciales probadas.</p> <p> Se adjunta diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el mes de marzo que abordan esta cuestión y que han sido solicitadas por diversos medios de comunicación.</p> <p> <br /> </p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_confirma_la_potestad_del_Gobierno_de_Cantabria_de_denegar_la_prorroga_en_el_servicio_activo_a_los_medicos_mas_alla_de_los_65_anos_en_funcion_de_las_necesidades_organizativas 2012-03-28 16:39:51.0 2012-03-28 16:39:51.0 2012-01-20 18:52:57.0 El Supremo eleva la condena a unos padres por maltrato habitual de un menor de 10 años http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_eleva_la_condena_a_unos_padres_por_maltrato_habitual_de_un_menor_de_10_anos <p> Acceso a la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que eleva a seis años y nueve meses la condena a un padre y a su pareja&nbsp;por maltratar a su hijo de 10 años. Fue sometido a continuos castigos físicos, consistentes en ser golpeado en distintas partes del cuerpo con un cable de TV y llegó a ser rajado con un cuchillo incandescente. Tenía 57 cicatrices.</p> <p> El Supremo falla que las cicatrices constituyen un delito autónomo de lesiones con deformidad menos grave y eleva la condena de dos años y medio a seis años y nueve meses&nbsp;para cada uno.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_eleva_la_condena_a_unos_padres_por_maltrato_habitual_de_un_menor_de_10_anos 2012-01-20 18:52:57.0 2012-01-20 18:52:57.0 2012-01-24 16:57:57.0 El Tribunal Supremo confirma la nulidad de la subida del Impuesto de Bienes Inmuebles en León para 2008 http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_confirma_la_nulidad_de_la_subida_del_Impuesto_de_Bienes_Inmuebles_en_Leon_para_2008 <p> El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léón que declaró nula la subida del&nbsp;Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI),<strong> </strong>adoptada por el Ayuntamiento de León para 2008 por considerar que se publicó tarde en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP).</p> <p> La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal ratifica así la decisión Tribunal Superior de Justicia y desestima los recursos interpuestos por la Cámara de la Propiedad Urbana y el Ayuntamiento de León.</p> <p> Ambos recursos pretendían la nulidad radical o la anulabilidad de la ordenanza del IBI, por parte de la Cámara de la Propiedad, o la declaración conforme a derecho del acuerdo municipal, como pretendía el Ayuntamiento al entender que la retroactividad en la que incurría no está prohibida en el ordenamiento jurídico.</p> <p> Acceso a la sentencia íntegra.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_confirma_la_nulidad_de_la_subida_del_Impuesto_de_Bienes_Inmuebles_en_Leon_para_2008 2012-01-24 16:57:57.0 2012-01-24 16:57:57.0 2011-12-01 00:00:00.0 El Tribunal Supremo deja sin efecto el archivo de cuatro delitos fiscales imputados a Carlos Fabra http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/El_Tribunal_Supremo_deja_sin_efecto_el_archivo_de_cuatro_delitos_fiscales_imputados_a_Carlos_Fabra <p> La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha acordado, en sentencia notificada hoy, estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Administración Tributaria y la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana y dejar sin efecto el sobreseimiento decretado por la Audiencia Provincial de Castellón respecto de cuatro posibles delitos fiscales imputados a D. Carlos Fabra Carreras, al establecer que no pueden considerarse prescritos dichos delitos.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/El_Tribunal_Supremo_deja_sin_efecto_el_archivo_de_cuatro_delitos_fiscales_imputados_a_Carlos_Fabra 2011-12-01 00:00:00.0 2011-12-01 00:00:00.0 2012-03-26 13:30:01.0 El Tribunal Supremo archiva la denuncia por injurias y calumnias del PP de Valencia contra el secretario general del PSPV http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_archiva_la_denuncia_por_injurias_y_calumnias_del_PP_de_Valencia_contra_el_secretario_general_del_PSPV <p> La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha archivado la denuncia incoada por Antonio Clemente, secretario general del Partido Popular de la Comunidad Valenciana contra Jorge Alarte, secretario general del Partido Socialista Obrero Español del País Valenciano y diputado de la VIII Legislatura.</p> <p> La denuncia había sido interpuesta por un presunto delito contra el honor, por injurias y calumnias con publicidad contra las Autoridades en el ejercicio de sus cargos, en declaraciones públicas realizadas el día 15 de marzo de 2011 en la sede del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en la calle Ferraz de Madrid, en rueda de prensa convocada para la presentación en Madrid del llamado “informe sobre la corrupción en la Comunidad Valenciana”.</p> <p> El Supremo aplica la doctrina jurisprudencial para determinar si el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española, cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y si se manifiesta o no constitucionalmente legítimo.</p> <p> La Sala de lo Penal considera que el documento titulado <em>“La corrupción en la Comunidad Valenciana”</em> y publicitado por el denunciado en rueda de prensa, tenía una finalidad y motivación clara y exclusivamente políticas. Para el Supremo, el documento “se refiere a actuaciones producidas en el ámbito estrictamente político, lo que amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren, como por el interés público subyacente, y sin ninguna implicación de carácter personal, lo que excluye los mencionados delitos”.</p> <p> Dicha exclusión se considera tanto desde el plano subjetivo “dado que la motivación que parece desprenderse, tanto en los autores del documento, como del denunciado que lo hace público, fue la realización de una crítica de la actuación política de determinadas personas, pertenecientes. a un partido político rival, poniendo de manifiesto una serie de actuaciones que se creen irregulares, y que, además, están siendo objeto de investigación o enjuiciamiento a través procedimientos judiciales e investigaciones que se encuentran vivos, y no el atentado contra la dignidad, fama o propia estimación de las personas a las que aquéllas se atribuyen”, como desde el plano objetivo “criterio a través del que queda excluido cualquier indicio de responsabilidad penal porque, tanto los redactores, como el comunicante del documento, han actuado en el ámbito del ejercicio de un legítimo derecho a comunicar información y opinión sobre hechos presuntamente delictivos, producidos en el ámbito de actuaciones públicas y políticas de relevancia e interés para la opinión pública”.</p> <p> El Tribunal Supremo no aprecia injurias, calumnias ni delito contra el honor y procede al archivo de la denuncia al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de ilícito penal.</p> <p> Acceso al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 28 de febrero de 2012,&nbsp;que resuelve&nbsp;el recurso 20775/2011.</p> <p> </p> <p> </p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_archiva_la_denuncia_por_injurias_y_calumnias_del_PP_de_Valencia_contra_el_secretario_general_del_PSPV 2012-03-26 13:30:01.0 2012-03-26 13:30:01.0 2012-01-27 15:35:29.0 El Supremo confirma la condena a un periodista por intromisión ilegítima en el honor de dos políticos al apreciar falta de veracidad y desproporción http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_confirma_la_condena_a_un_periodista_por_intromision_ilegitima_en_el_honor_de_dos_politicos_al_apreciar_falta_de_veracidad_y_desproporcion <p align="center"> <strong><u>NOTA DE PRENSA</u></strong></p> <p> La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto confirmar la condena impuesta al periodista José Ramón de la Morena, por intromisión ilegítima en el honor de&nbsp; Rosario Peña y Eduardo Cuenca Cañizares.</p> <p> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los hechos objeto de enjuiciamiento tienen su origen en las manifestaciones realizadas por el periodista radiofónico en el transcurso de su programa El Larguero, correspondiente a la madrugada del 5 al 6 de octubre de 2006, en las que dirigió expresiones tales como «tronado», «pájaro de cuentas», «caraduras», y «van de honestos», que tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron en su conjunto como inequívocamente ofensivas e injuriosas para los demandantes y que excedían de la crítica para incurrir en el insulto, el cual no se haya comprendido en el ámbito constitucionalmente protegido de las libertades de información y expresión. Ahora la Sala Primera confirma este pronunciamiento condenatorio al apreciar falta de veracidad y crítica desproporcionada, sustentada en hechos no veraces.</p> <p> La sentencia, de la que es ponente el presidente de dicha Sala, Juan Antonio Xiol Ríos, tras exponer la jurisprudencia aplicable en materia de colisión entre los derechos en conflicto, recuerda que la prevalencia en abstracto de las libertades de información y expresión puede revertirse a favor del derecho al honor mediante una ponderación o juicio relativo que atienda a las circunstancias del caso.</p> <p> En el presente, aunque la mayor parte de las manifestaciones fueron juicios de opinión y críticas amparados por la libertad de expresión (máxime cuando la crítica venía referida a una cuestión de interés general en atención a la proyección pública de los demandantes, dados los cargos que ostentaban en aquella época), sin embargo, las alusiones al supuesto enriquecimiento injusto del Sr. Cuenca durante su etapa como cargo público en el Ayuntamiento de Leganés son imputaciones que han de analizarse desde la perspectiva de la libertad de información y por ende, examinando si concurre el requisito de la veracidad, el cual, según la Sala, no está presente toda vez que el periodista no contrastó debidamente la información.</p> <p> Y precisamente por el carácter inveraz de la información dada sobre la supuesta conducta irregular del Sr. Cuenca, también cabe tildar de excesiva y de no amparada por la libertad de expresión la crítica dirigida a dicha persona, en la medida que el periodista se valió de consideraciones insultantes e insidiosas que revelan, en su conjunto, un mero ánimo vejatorio y una pura y simple voluntad de desprestigiar, especialmente cuando no pueden justificarse por el contexto al aparecer disociadas de hecho denunciado o relacionadas con hechos cuya veracidad no consta, no pasando de ser mas que meros rumores o insinuaciones.&nbsp;</p> <p align="right"> &nbsp;Madrid, 27 de enero de 2012</p> <p> &nbsp;</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Supremo_confirma_la_condena_a_un_periodista_por_intromision_ilegitima_en_el_honor_de_dos_politicos_al_apreciar_falta_de_veracidad_y_desproporcion 2012-01-27 15:35:29.0 2012-01-27 15:35:29.0 2011-09-16 00:00:00.0 Demanda contra la autora del libro Arriba la Esteban http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Demanda_contra_la_autora_del_libro_Arriba_la_Esteban_ http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Demanda_contra_la_autora_del_libro_Arriba_la_Esteban_ 2011-09-16 00:00:00.0 2011-09-16 00:00:00.0 2012-02-21 16:22:08.0 Tribunal Supremo. Préstamos y Javaloyes vs. Ayuntamiento de Madrid. Nulidad del cuadro de multas de tráfico de la ciudad de Madrid http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Prestamos_y_Javaloyes_vs__Ayuntamiento_de_Madrid__Nulidad_del_cuadro_de_multas_de_trafico_de_la_ciudad_de_Madrid <p> La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 2009, que declaraba la nulidad y la ilegalidad de la Ordenanza municial relativa al cuadro de sanciones de tráfico por “vulnerar el principio de jerarquía normativa y el de proporcionalidad”.</p> <p> El Supremo considera que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 2ª, en el recurso núm. 8/06, seguido a instancias de Préstamos y Javaloyes, SL, contra el Decreto de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por el Concejal del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad. Dicho decreto aprobaba el nuevo cuadro de claves de infracciones a la normativa de circulación vial, así como el importe de las sanciones que con carácter provisional han de corresponderse con las mismas.</p> <p> Se adjunta la sentencia íntegra en el recurso de casación número 2/2010, en la que ha sido ponente la magistrada del Tribunal Supremo&nbsp;Celsa Pico Lorenzo. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso-Administrativo.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/Tribunal_Supremo__Prestamos_y_Javaloyes_vs__Ayuntamiento_de_Madrid__Nulidad_del_cuadro_de_multas_de_trafico_de_la_ciudad_de_Madrid 2012-02-21 16:22:08.0 2012-02-21 16:22:08.0 2012-03-26 12:43:03.0 El Tribunal Supremo aplica la agravante de parentesco a un homosexual que degolló a su pareja y eleva su condena http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_aplica_la_agravante_de_parentesco_a_un_homosexual_que_degollo_a_su_pareja_y_eleva_su_condena <p> La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado la <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/20120326%20STS%20136_2012%20homicidio,%20pareja%20homosexual.pdf">sentencia STS 136/2012</a>, en la que aplica la agravante de parentesco a un homosexual que degolló a su pareja. El Supremo eleva la condena de 10 a 13 años de prisión por homicidio al apreciar que entre ambos existía una “relación sentimental de carácter estable”, a la que se refiere el agravante del artículo 23 del Código Penal.</p> <p> El homicida había sido condenado por un tribunal del jurado en Palma de Mallorca. La sentencia inicial condenó al acusado como autor del homicidio de su compañero sentimental a 13 años con la agravante de parentesco.</p> <p> Sin embargo, el Tribunal Superior de las Islas Baleares estimó parcialmente el recurso del acusado y redujo la pena a 10 años de prisión al considerar que en la sentencia del jurado solo hablaba de que ambos “mantenían una relación sentimental”. Aserto escueto que, para el TSJ de Baleares, no permitía agravar la pena.</p> <p> La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Joaquín Giménez, resalta que, al tratarse de una pareja homosexual de dos hombres “se está extramuros de todo supuesto de violencia de género, pues ese ‘género’ es según la ley, única y exclusivamente la mujer, no pudiendo ser víctima el hombre”.</p> <p> Tras resituar el debate en la circunstancia de parentesco, la sentencia del Supremo estima que entre agresor y víctima existía una relación estable al compartir domicilio y llevar una vida en común.&nbsp;La&nbsp;Sala considera,&nbsp;además,&nbsp;un "dato relevante -también incluido en la sentencia de primera instancia, aunque deslizado indebidamente en la fundamentación-, el de la dependencia económica que tenía la víctima respecto de su agresor”.</p> <p> Por lo demás, está "fuera de toda duda" que la relación estable a que se refiere el art. 23 del Código Penal “incluye tanto la pareja heterosexual como la homosexual, y ello en virtud de la Ley 13/2005 de 1 de Julio de reforma del Ccivil que reconoció el matrimonio entre&nbsp; personas de igual sexo en clave de absoluta igualdad que el matrimonio heterosexual".</p> <p> “Hay que recordar la obviedad de que la Humanidad se divide entre hombres y mujeres no entre homosexuales y heterosexuales –destaca el Supremo-, por lo que no sería admisible excluir la relación estable afectiva entre dos personas del mismo sexo, cuando la razón de ser de la agravante es la misma en una pareja homosexual que heterosexual”.</p> <p> Por todo ello, el&nbsp;Alto Tribunal&nbsp;estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal al considerar que no puede dudarse de que el agresor y la víctima mantenían una relación sentimental estable, a la que se refiere la agravante de parentesco.</p> <p> Se adjunta la <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/20120326%20STS%20136_2012%20homicidio,%20pareja%20homosexual.pdf">sentencia del Tribunal Supremo 136/2012, de 6 de marzo</a>.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_aplica_la_agravante_de_parentesco_a_un_homosexual_que_degollo_a_su_pareja_y_eleva_su_condena 2012-03-26 12:43:03.0 2012-03-26 12:43:03.0 2012-02-09 14:40:07.0 Tribunal Supremo. Sentencia del caso 'Peláez, Crespo y Correa vs. Garzón' por prevaricación judicial con violación de las garantías constitucionales http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Tribunal_Supremo__Sentencia_del_caso__Pelaez__Crespo_y_Correa_vs__Garzon__por_prevaricacion_judicial_con_violacion_de_las_garantias_constitucionales <p> <strong>STS 79/2012, de 9 de febrero</strong></p> <p> La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/NOTAS%20DE%20PRENSA/Pelaez%20et%20al%20vs%20B%20Garzon,%20STS%2079_2012.pdf">sentencia 79/2012</a> sobre la causa 20716/2009 incoada con la querella presentada por el abogado <strong>Ignacio Peláez </strong>contra el magistrado <strong>Baltasar Garzón</strong>. Dicho procedimiento se abrió por delito continuado de prevaricación judicial y delito cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales, sobre las conversaciones mantenidas entre presos preventivos y abogados en los locutorios del centro penitenciario.</p> <p> Posteriormente se sumaron al procedimiento las acusaciones particulares de<strong>Pablo Crespo </strong>y <strong>Francisco Correa, </strong><strong>investigados por el magistrado</strong>.</p> <p> Se adjunta la sentencia íntegra, en la que se condena a Baltasar Garzón como autor responsable de un delito de <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1995-25444">prevaricación del artículo 446.3º</a>&nbsp;en concurso aparente de normas <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1995-25444">(artículo 8.3)</a>&nbsp;con un delito del <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1995-25444">artículo 536, párrafo primero</a>, todos del Código Penal a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1995-25444">artículo 53</a>&nbsp;del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado.</p> <p> &nbsp;</p> <p align="center"> <strong>RESUMEN DE LA SENTENCIA 79/2012</strong></p> <p> <strong>Prevaricación judicial. </strong>Autos que acuerdan la intervención de las comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor. Ausencia de indicios de actividad criminal por parte de los letrados.</p> <p> <strong><u>FUNDAMENTO JURÍDICO PRELIMINAR: </u></strong>El derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina totalmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas.</p> <p> En este caso, no se trata en realidad de examinar la suficiencia de los indicios o de la motivación, o de cuestiones relativas a la proporcionalidad de una medida que restringe el derecho a la intimidad. Sino de la valoración jurídico penal de dos resoluciones judiciales que, incidiendo directamente sobre el derecho a la defensa suprimiendo la confidencialidad, acordaron la escucha y grabación de las comunicaciones entre los imputados presos y sus abogados defensores, sin que existieran datos de ninguna clase que indicaran que los letrados mencionados en los hechos probados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos.</p> <p> <strong><u>FJ QUINTO: </u></strong>Los poderes públicos, también el judicial, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (<a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=1&amp;fin=9&amp;tipo=2">artículo 9.1 CE</a>); y el <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=117&amp;fin=127&amp;tipo=2">artículo 117.1</a> de la misma Constitución, somete a los jueces solamente al imperio de la ley.</p> <p> En un sistema democrático como el regulado en la Constitución española, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de interpretación admisibles en derecho, acoge un significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo.</p> <p> Desde esta perspectiva, la previsión legal del delito de prevaricación judicial, no puede ser entendida en ningún caso como un ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho.</p> <p> La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho; la injusticia requerida por el <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1995-25444">artículo 446</a>&nbsp;del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho.</p> <p> <strong><u>FJ SEXTO: </u></strong>En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener “...plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta”. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no puede estar amparado en una interpretación razonable de la ley.</p> <p> <strong><u>FJ SÉPTIMO: </u></strong>El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado en la Sentencia (Gran Sala) de 14 de setiembre de 2010, (<a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62007CJ0550:ES:HTML">Caso Azko y Akcros/Comisión</a>) que cita otras anteriores en el mismo sentido, que “...el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión...”.</p> <p> El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">artículo 17</a>&nbsp;de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">artículo 24</a>. No se encuentra entre los que el <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=55&amp;tipo=2">artículo 55</a>&nbsp;de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio.</p> <p> En el <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">artículo 24</a>&nbsp;aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH [<a href="http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/CONVENTION_ESP_WEB.pdf">Convenio europeo de Derechos Humanos</a>]; en definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de derecho. Nadie discute seriamente en este marco que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia.</p> <p> La confidencialidad de las relaciones entre el imputado y su letrado defensor, que naturalmente habrán de estar presididas por la confianza, resulta un elemento esencial (<a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=814326&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007,</a>&nbsp;p. 49; y <a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=696715&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">STEDH Foxley contra Reino Unido, de 20 de junio de 2000</a>, p. 43) En la <a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=809049&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia</a>&nbsp;(61), se decía que “...el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del <a href="http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/CONVENTION_ESP_WEB.pdf">artículo 6.3 c) del Convenio</a>. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad (<a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=810566&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">Sentencia S. contra Suiza de 2 noviembre 1991</a>, serie A núm. 220, pg. 16, ap. 48).</p> <p> <strong><u>FJ OCTAVO: </u></strong>El <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">artículo 25.2</a> de la Constitución dispone que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Disposición aplicable a los presos preventivos en tanto que internos en un centro penitenciario (<a href="http://www.boe.es/boe/dias/1999/08/26/pdfs/T00021-00026.pdf">STC 141/1999, FJ 6</a>).</p> <p> Por ello, el artículo <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1979-23708">51.2 de la LOGP</a>&nbsp;presenta una legitimación directa, si puede decirse así, desde la CE, para regular las posibles limitaciones al derecho a la asistencia letrada de los internos en prisión preventiva, concretamente en lo que se refiere a sus comunicaciones personales con sus letrados defensores, de manera que las únicas restricciones admisibles a ese derecho son las que se contienen en la ley penitenciaria. En la legislación española, es el único precepto que se refiere a las posibles limitaciones a la confidencialidad de las comunicaciones de los presos preventivos con sus letrados. Ni siquiera la regulación de la incomunicación en la LECrim prevé una posibilidad similar, pues a pesar de que constituye una limitación muy seria del derecho de defensa que el <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">artículo 17</a>&nbsp;CE reconoce al detenido solo contiene una prohibición de la entrevista reservada con el abogado, necesariamente designado de oficio, sin que haga una referencia, como alternativa, a la posibilidad de intervenir las comunicaciones entre ambos.</p> <p> La Sala reitera su doctrina (<a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/NOTAS%20DE%20PRENSA/STS%206%20de%20marzo%201995.pdf">STS nº 245/1995, de 6 de marzo</a>&nbsp;y <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/NOTAS%20DE%20PRENSA/STS%201997.pdf">STS nº 538/1997, de 23 abril</a>, y también, aunque como&nbsp;<em>obiter</em>, la <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/NOTAS%20DE%20PRENSA/STS%202010.pdf">STS nº 513/2010</a>), en el sentido de que la intervención de las comunicaciones entre los internos y sus letrados defensores o los expresamente llamados en relación con asuntos penales solo pueden acordarse en casos de terrorismo y previa orden de la autoridad judicial competente. Por lo tanto, para resolver otros casos en los que se entendiera que la intervención pudiera ser imprescindible, sería precisa una reforma legal que contuviera una habilitación de calidad suficiente para intervenir las comunicaciones entre internos y letrados defensores o expresamente llamados en relación con asuntos penales, estableciendo los casos y las circunstancias en que tal intervención sería posible y las consecuencias de la misma.</p> <p> <strong><u>FJ DUODÉCIMO</u></strong><strong>: </strong>Ninguno de los métodos de interpretación del derecho usualmente admitidos que hubiera podido seguir el acusado respecto de esos preceptos, le habría conducido a concluir de forma razonada que es posible restringir sustancialmente el derecho de defensa, con los devastadores efectos que ocasiona en el núcleo de la estructura del proceso penal, en las condiciones en que lo hizo. Es decir, mediante la escucha y grabación de las comunicaciones reservadas que mantuvieran los imputados con sus letrados defensores en los locutorios específicos del centro penitenciario donde se encontraban en prisión provisional; y sin disponer de ningún dato que pudiera indicar mínimamente, en una valoración razonable, que la condición de letrado y el ejercicio del derecho de defensa se estaban utilizando como coartada para facilitar la comisión de nuevos delitos. No se trata, pues, de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto arbitrario, por carente de razón, que desmantela la configuración constitucional del proceso penal como un proceso justo.</p> <p> En la conducta del acusado, pues, la injusticia consistió en acoger una interpretación de la ley según la cual podía intervenir las comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor basándose solamente en la existencia de indicios respecto a la actividad criminal del primero, sin considerar necesario que tales indicios afectaran a los letrados.</p> <p> Lo cual resulta inasumible desde cualquier interpretación razonable del Derecho, al conducir directamente a la autorización normalizada de la intervención de las comunicaciones entre el imputado en prisión y su letrado defensor, reduciendo así con carácter general el derecho de defensa exclusivamente con base en la gravedad del delito investigado y en los indicios existentes contra el primero, que son precisamente los que determinan su permanencia en prisión provisional. Bastaría entonces para justificar la supresión de la confidencialidad en las comunicaciones del imputado con su letrado defensor con basar la prisión provisional en el <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1882-6036">apartado 2 del artículo 503</a>&nbsp;de la LECrim (evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos). Esta forma de actuar causaría una destrucción generalizada del derecho de defensa, que no tiene cabida en la Constitución.</p> <p> En el caso, el acusado causó con su resolución una drástica e injustificada reducción del derecho de defensa y demás derechos afectados anejos al mismo, o con otras palabras, como se dijo ya por el instructor, una laminación de esos derechos, situando la concreta actuación jurisdiccional que protagonizó, y si se admitiera siquiera como discutible, colocando a todo el proceso penal español, teóricamente dotado de las garantías constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho contemporáneo, al nivel de sistemas políticos y procesales característicos de tiempos ya superados desde la consagración y aceptación generalizada del proceso penal liberal moderno, admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido para obtener la información que interesa, o se supone que interesa, al Estado, prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones vacías de contenido.</p> <p> La resolución es injusta, pues, en tanto que arbitrariamente restringe sustancialmente el derecho de defensa de los imputados en prisión, sin razón alguna que pudiera resultar mínimamente aceptable.</p> <p> Además, y como elementos añadidos, esa aplicación de la ley al caso se efectuó separándose absolutamente de la doctrina del Tribunal Constitucional (<a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/CGPJ/DOCUMENTACI%C3%93N%20DEL%20CPGJ/COMPENDIO%20DE%20DERECHO%20JUDICIAL/FICHERO/LOPJ_1.0.0.pdf">artículo 5.1</a>&nbsp;de la LOPJ) y de esta Sala del Tribunal Supremo, antes expuesta, que, estableciendo los límites del derecho fundamental de defensa, rechazan expresamente la interpretación acogida por el acusado, y sin que su opción interpretativa viniera acompañada de un mínimo razonamiento explicativo de las razones que la sustentaban, con lo que, valorada en su integridad, se revelaba, a ojos de cualquiera, como un acto de mero voluntarismo que, por su contenido, se alejaba de modo arbitrario y absoluto de la aplicación razonada del Derecho causando un daño totalmente injustificado y difícilmente reparable en los derechos de defensa de los imputados y, en su medida, en los derechos de los letrados afectados, especialmente al derecho-deber al secreto profesional como esencial para una correcta defensa.</p> <p> <strong><u>Normas relacionadas en este resumen:</u></strong></p> <p> <strong>CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS</strong>. Artículo 6.3 c). <a href="http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/CONVENTION_ESP_WEB.pdf">VERSIÓN EN ESPAÑOL</a></p> <p> <strong>CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA</strong>. Artículos <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=1&amp;fin=9&amp;tipo=2">9.1</a>, <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">17</a>, <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">24</a>, <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&amp;fin=29&amp;tipo=2">25.2</a>, <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=55&amp;tipo=2">55</a>&nbsp;y <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=117&amp;fin=127&amp;tipo=2">117.1</a></p> <p> <strong>LEY ORGÁNICA 6/ 1985, de 1 de julio, DEL PODER JUDICIAL</strong></p> <p> <strong>Artículo 5.1 </strong>La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.&nbsp;</p> <p> <strong>LEY ORGÁNICA 1/1979, de 26 de septiembre, GENERAL PENITENCIARIA</strong></p> <p> <strong>Artículo 51.2 </strong>“Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.</p> <p> <strong>REAL DECRETO, de 14 de septiembre de 1882. LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL</strong></p> <p> <strong>Artículo 503.2</strong></p> <p> La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: (…) 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.</p> <p> <strong>LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, DEL CÓDIGO PENAL</strong></p> <p> <strong>Artículo 8. 3</strong></p> <p> Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: (…) 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.&nbsp;</p> <p> <strong>Artículo 446</strong></p> <p> El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:</p> <p> 1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.</p> <p> 2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.</p> <p> 3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.</p> <p> <strong>Artículo 536</strong></p> <p> La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.</p> <p> Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.</p> <p> <strong><u>Jurisprudencia citada:</u></strong></p> <p> Tribunal de Justicia (Gran Sala). Sentencia de 14 de setiembre de 2010, (<a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62007CJ0550:ES:HTML">Caso Azko y Akcros/Comisión</a>)</p> <p> Tribunal Europeo de Derechos Humanos. <a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=814326&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007</a></p> <p> Tribunal Europeo de Derechos Humanos. <a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=696715&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">STEDH Foxley contra Reino Unido, de 20 de junio de 2000</a></p> <p> Tribunal Europeo de Derechos Humanos <a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=809049&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia</a></p> <p> Tribunal Europeo de Derechos Humanos. <a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&amp;documentId=810566&amp;portal=hbkm&amp;source=externalbydocnumber&amp;table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649">S. contra Suiza de 2 noviembre 1991, serie A núm. 220</a></p> <p> Tribunal Constitucional. <a href="http://www.boe.es/boe/dias/1999/08/26/pdfs/T00021-00026.pdf">STC 141/1999, FJ 6, de 22 de julio</a></p> <p> Tribunal Supremo. <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/NOTAS%20DE%20PRENSA/STS%206%20de%20marzo%201995.pdf">STS nº 245/1995, de 6 de marzo</a></p> <p> Tribunal Supremo. <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/NOTAS%20DE%20PRENSA/STS%201997.pdf">STS nº 538/1997, de 23 abril</a></p> <p> Tribunal Supremo <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/NOTAS%20DE%20PRENSA/STS%202010.pdf">STS nº 513/2010, de 2 de junio</a></p> http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Tribunal_Supremo__Sentencia_del_caso__Pelaez__Crespo_y_Correa_vs__Garzon__por_prevaricacion_judicial_con_violacion_de_las_garantias_constitucionales 2012-02-09 14:40:07.0 2012-02-09 14:40:07.0 2011-11-10 00:00:00.0 El Tribunal Supremo archiva la querella presentada contra tres presuntos negociadores con la banda terrorista ETA http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_archiva_la_querella_presentada_contra_tres_presuntos_negociadores_con_la_banda_terrorista_ETA <p> La querella se interpuso por la posible comisión de los delitos de colaboración con banda armada y encubrimiento, en concreto por hechos referidos a la SUPUESTA participación de los denunciados en negociaciones con la banda terrorista ETA.</p> <p> &nbsp;</p> <p> El Alto Tribunal dispone en su Auto que los hechos no constituyen delito penal alguno y dicta el archivo de todo lo actuado.</p> <p> &nbsp;</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/Documentos_de_Interes/El_Tribunal_Supremo_archiva_la_querella_presentada_contra_tres_presuntos_negociadores_con_la_banda_terrorista_ETA 2011-11-10 00:00:00.0 2011-11-10 00:00:00.0 2011-09-16 00:00:00.0 Cayetano Martínez Irujo-Cuarzo http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Cayetano_Martinez_Irujo_Cuarzo http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Cayetano_Martinez_Irujo_Cuarzo 2011-09-16 00:00:00.0 2011-09-16 00:00:00.0 2011-09-16 00:00:00.0 Interviú-Aquí huele a muerto http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Interviu_Aqui_huele_a_muerto http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/Interviu_Aqui_huele_a_muerto 2011-09-16 00:00:00.0 2011-09-16 00:00:00.0 2011-10-25 00:00:00.0 El Tribunal Supremo anula el Real Decreto sobre control de dopaje por falta de audiencia a los interesados http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/El_Tribunal_Supremo_anula_el_Real_Decreto_sobre_control_de_dopaje_por_falta_de_audiencia_a_los_interesados <p style="margin-left: 2pt"> El Tribunal Supremo ha anulado el Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, donde se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.</p> <p> La Sala de lo Contencioso-Administrativo declara nulo el Decreto por falta de audiencia a interesados: se introdujo una modificación sustancial en el Real Decreto&nbsp;sobre la que se debió oír de nuevo tanto a la Secretaría General Técnica como a la Agencia Estatal Antidopaje, cuyos informes eran preceptivos.</p> Comunicación Poder Judicial http://jur.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/El_Tribunal_Supremo_anula_el_Real_Decreto_sobre_control_de_dopaje_por_falta_de_audiencia_a_los_interesados 2011-10-25 00:00:00.0 2011-10-25 00:00:00.0